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RELACION de los grados de aprovechamiento que han curso verificado en los dias..... del mes de..

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y 5.° D..

merecido los alumnos de esta clase en el exámen de fin de
siendo examinadores: 1.° D

., Profesores de esta Escuela.

2. D.

Fecha.

Firmas de los examinadores.

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RELACION del resultado de las censuras de aprovechamiento que han merecido los alumnos de este curso en las materias enseñadas durante el mismo, segun aparece de las relaciones de exámen de clase que se acompañan.

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RELACION de las censuras que han merecido los alumnos en el exámen general de fin de carrera verificado en los dias.

del mes de..

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Real órden de 18 de Noviembre de 1859, exponiendo la inteligencia de la ley de sociedades mineras.

Algunas solicitudes elevadas á este Ministerio á nombre de varias sociedades mineras, demuestran que la ley dictada para el régimen de estas últimas no se comprende ni se interpreta por todos en el sentido recto que exigen su letra y espíritu. En esta atencion, y á fin de facilitar la pronta y acertada aplicacion de las nuevas disposiciones acordadas sobre asunto tan importante, y de evitar á la vez á las sociedades mineras perjuicios que la ley no ha pretendido causarlas, la Reina (Q. D. G.) se ha servido acordar que tenga V. S. presentes las siguientes advertencias:

1. Como la ley respeta las sociedades existentes, no es necesario que todos los individuos de éstas concurran al otorgamiento de la escritura en que se constituyan con arreglo á las nuevas prescripciones sobre la materia, sino que basta para el otorgamiento la concurrencia del socio ó socios á quienes se haya autorizado al efecto en junta general, celebrada en la forma prescrita por los estatutos ó reglamentos con que cada sociedad haya venido rigiéndose hasta el dia.

2. Las sociedades existentes que tengan adquirido el título de unas minas y pendientes los expedientes para la concesion de otros, pero que á la vez abracen á todas con las acciones emitidas, pueden constituirse desde luego dentro del plazo que se fija en la primera parte del artículo 24 de la ley, haciendo en la escritura la oportuna expresion de las minas poseidas y de las solicitadas, y con la obligacion de dar parte á los Gobernadores y adicionar convenientemente la escritura conforme vayan obteniendo los títulos de las minas solicitadas, é igualmente cuando adquieran otras por medio de compra.

3.

Las sociedades mineras de investigacion que al publicarse la ley tuviesen ya elevadas á registro las pertenencias de sus investigaciones, no están obligadas á constituirse segun la nueva legislacion, sino en el plazo que se establece en la segunda parte del citado artículo de la ley.

4. Las sociedades existentes que, al constituirse segun la nueva ley, no alteren el objeto, número y clase de sus acciones, pueden conservar las láminas que tengan en la actualidad. Siempre que quieran variarlas, las extenderán con arreglo en un todo á lo que prescribe el artículo 13.

5. Los títulos de propiedad de minas concedidas con arreglo á la legislacion de 1825, consisten en testimonios de los mismos expedientes, que, segun la diferente práctica en las antiguas Inspecciones y en los Gobiernos civiles, se han formado, unas veces de copia literal de todo el expediente, y otras de sólo la diligencia de demarcacion y posesion, con la aprobacion de la Superioridad. En su virtud, para que se considere cumplido lo que previene el artículo 7.° de la ley respecto á que en la escritura se copia íntegro el título de propiedad, será bastante con que se inserte, al tratarse de minas concedidas conforme á la legislacion de 1825, el acta de demarcacion y posesion con la aprobacion de la Superioridad.

6. El plazo que á los Gobernadores señala el artículo 9.° de la ley para conceder ó negar la aprobacion á las sociedades, igualmente que el que emplee el Ministerio para las resoluciones que, segun el mismo artículo, le competen, es independiente de los que se conceden por el artículo 24 á las sociedades existentes para atemperarse á las prescripciones de la nueva ley.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de Noviembre. de 1859. Corvera. Sr. Gobernador de la provincia de.....

Real decreto de 11 de Enero de 1860, sobre sociedades mineras.

En atencion á las razones expuestas por el Ministro de Fomento, de conformidad con lo consultado por el Consejo de Estado, y de acuerdo con el de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se proroga por cuatro meses el término señalado en el artículo 24 de la ley de 6 de Julio último para la reorganizacion de las sociedades mineras.

Art. 2. Sin embargo de esta próroga, las referidas sociedades quedan obligadas desde luego á llevar los libros de actas, de caja, de contabilidad, de correspondencia y de trasferencia de acciones á tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio, leyes posteriores mercantiles y artículo 12 de la de 6 de Julio próximo pasado.

Art. 3. Los Gobernadores de provincia ejercerán la inspeccion que las leyes mercantiles, y señaladamente el artículo 22 de la de 6 de Julio repetidamente citada, les encomiendan, para que las sociedades mineras cumplan lo dispuesto en el artículo anterior, imponiendo á

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