Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 5. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Por tanto:

Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 3 de Julio de 1876.-YO EL REY.—El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos,

268.

HACIENDA.

4 Julio: publicada en 7.

Real órden, disponiendo que pueda segresarse el cupon vencido en 1.o del actual de los títulos de la Deuda pública, y proceder á su conversion en facturas ó carpetas.

Ilmo. Sr. Vencido en 1.° del actual el cupon de los títulos de la Deuda pública correspondiente al primer semestre del corriente año, y con el fin de facilitar su negociacion y circulacion sin las dificultades que ofrece hacer estas operaciones sobre cupones en rama; S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por esa Junta, se ha servido disponer que en la misma forma establecida en la Real órden de 30 de Diciembre próximo pasado respecto al semestre de 1.o de Enero último, pueden los tenedores de los indicados valores proceder á la segregacion del cupon vencido en 1.° del mes actual, convirtiéndolos á su voluntad en facturas ó carpetas expresivas de las séries, numeracion é importe de ellos, sin hacer deduccion alguna por ningun concepto; cuyos documentos, debidamente autorizados por la Direccion general de la Deuda, tendrán igual valor y surtirán los mismos efectos que los cupones que representan.

De Real órden lo comunico á V. I. para su cumplimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Julio de 1876. Cánovas. Sr. Director general Presidente de la Junta de la Deuda pública.

[blocks in formation]

Ley, concediendo à las Compañías de los ferro-carriles del Norte, Zaragoza á Pamplona y Barcelona, Tudela á Bilbao y Lérida á Reus y Tarragona un anticipo reintegrable de 4.125.000 pesetas en metálico ó valores públicos con destino á los fines que se expresan.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España:

A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Articulo 1. Se concede à las Compañías de ferro-carriles del Norte, Zaragoza á Pamplona y Barcelona, Tudela á Bilbao y Lérida á Reus y Tarragona, un anticipo reintegrable de 4.125.000 pesetas en metálico ó valores públicos, con destino exclusivo á la reparacion de las obras destruidas durante la guerra, y á la adquisicion del material para la explotacion normal de sus respectivas líneas. La devolucion al Tesoro la harán las Empresas en el plazo de tres años, y en efectivo ó en los valores que reciban por virtud de esta ley.

Art. 2. De la suma total del anticipo, se asignará: 1.000.000 de pesetas á la Compañía del Norte; 2.000.000 á la de Zaragoza á Pamplona y Barcelona; 1.000.000 á la de Tudela á Bilbao, y 125.000 pesetas á la de Lérida á Reus y Tarragona.

Art. 3. Se autoriza al Gobierno para adoptar todas las disposiciones que considere conducentes al fin de asegurar en cada caso, así el empleo de las cantidades anticipadas en las reparaciones á que esta ley las destina, como su devolucion al Tesoro en el plazo que fija el art. 1.o; para señalar el de terminacion de las obras, y para intervenir el producto de la explotacion hasta el reintegro del anticipo, si á los tres años no lo hubieren verificado las Compañías.

Art. 4. El Estado no indemnizará á las Empresas de caminos de hierro las pérdidas y daños causados en las líneas por las facciones carlistas.

. Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y

eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio à 5 de Julio de 1876. YO EL REY.= El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro interino de Hacienda, Antonio Cánovas del Castillo.

270.

HACIENDA.

5 Julio: publicada en 8.

Ley, declarando libres de derechos arancelarios para su introduccion en España, y por la Aduana de Bilbao, los efectos y material que se indican para la construccion y explotacion del ferro-carril de la Orconera á Luchana.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España:

A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Se declaran libres de derechos arancelarios, para su introduccion en España por la Aduana de Bilbao, los efectos de hierro y acero y el material fijo y móvil necesarios para la construccion y explotacion del ferro-carril minero de la Orconera á Luchana.

Art. 2. El Gobierno, de acuerdo con la Empresa, fijará las cantidades correspondientes de dichos efectos y del material á que se ha de aplicar la exencion.

Art. 3. El beneficio que por virtud de esta ley se otorgue á la Compañía constructora del ferro carril de la Orconera á Luchana no alterará los efectos legales de la concesion de la referida línea, y la Compañia continuará, por lo tanto, . disfrutando de todos los derechos que en virtud de la citada concesion les corresponden.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

=

Dado en Palacio á 5 de Julio de 1876. YO EL REY.= El Presidente del Consejo de Ministros, Ministro interino de Hacienda, Antonio Cánovas del Castillo.

271.

HACIENDA.

6 Julio: publicada en 9.

Real órden, disponiendo que se admitan á reconocimiento en la Tesorería Central y Administraciones económicas de las provincias el décimoquinto cupon de los bonos del Tesoro de la primera emision y el cuarto de los de la segunda.

Excmo. Sr.: Habiendo vencido en 30 de Junio último el décimoquinto cupon de los bonos del Tesoro de la primera emision y el cuarto de los de la segunda, autorizadas respectivamente por los decretos de 28 de Octubre de 1868 y 26 de Junio de 1874, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver:

niente

1. Que por esa Direccion general se disponga lo convepara que, prévio anuncio en los periódicos oficiales, se admitan á reconocimiento los expresados valores en la Tesorería Central y Administraciones económicas de las provin cias desde el dia 10 de los corrientes, limitándose la presentacion en estas al plazo que segun su importancia determine V. E., pasado el cual forzosamente habrá de verificarse en dicha Tesorería.

Y 2.° Que el sorteo para regularizar el pago en su dia de los referidos cupones se verifique separadamente para cada emision el dia 20 del próximo Agosto.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Julio de 1876. Cánovas. Sr. Director general del Tesoro.

272.

HACIENDA.

7 Julio: publicada en 8.

Real órden, disponiendo que las cédulas personales correspondientes al año económico de 1875-76 sean valederas hasta que puedan expenderse las nuevas y quince dias despues.

Excmo. Sr. En la imposibilidad de imprimir y poner en circulacion oportunamente las cédulas personales respectivas

al ejercicio de 1876-77, que deben arreglarse á las disposiciones de la Ley de Presupuestos, cuando ésta se publique, S. M. el Rey (Q. D. G.), con el fin de evitar perjuicios, ha tenido á bien mandar, conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, que las cédulas correspondientes al año económico de 1875-76 expedidas ó que se expidan, sean valederas hasta que puedan expenderse las nuevas y quince dias despues.

De Real órden lo digo á V. E. para los efectos convenientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Julio de 1876. Cánovas. Sr. Director general de Impuestos.

273.

FOMENTO.

7 Julio: publicada en 8.

Ley, disponiendo que el Cuerpo de Guardias civiles reciba el aumento necesario para que pueda desempeñar por completo el servicio de seguridad y policía rural y forestal en todo el Reino.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España:

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. El Cuerpo de Guardias civiles, creado en 13 de Mayo de 1844 para la conservacion del órden público, la proteccion de las personas y propiedades fuera y dentro de las poblaciones y el auxilio que reclama la ejecucion de las leyes, recibirá el aumento necesario para que pueda desempeñar por completo el servicio de seguridad y policía rural y forestal en todo el Reino.

Art. 2. El aumento del Cuerpo de Guardias civiles, si no puede hacerse de una vez, se llevará a cabo con toda la brebedad posible por el Gobierno de S. M. hasta completar el número de 20.000, que se conservará en lo sucesivo si no demuestra la experiencia que es insuficiente, en cuyo caso se aumentará hasta donde lo permita el crédito legislativo que se conceda para tal servicio en los presupuestos generales del Estado.

Art. 3. El aumento de la fuerza, si es parcial, se aplicará al nuevo servicio de aquella ó aquellas provincias que lo reclamen por medio de sus Diputaciones provinciales, y en que, á juicio del Gobierno, prévio informe de la Direccion general

« AnteriorContinuar »