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359.

GRACIA Y JUSTICIA.

13 Agosto: publicado en 17.

Real decreto, dictando varias reglas para la mejor aplicacion del crédito consignado en los presupuestos con destino á las obras de construccion y reparacion de templos y demas edificios eclesiásticos.

Señor: La situacion poco satisfactoria del Tesoro ha obligado á dotar con extremada parsimonia en el presente año servicios que, á no mediar esta causa, tendrian seguramente en el presupuesto de gastos créditos mucho más cuantiosos. La administracion de justicia, la beneficencia, la instruccion pública, el fomento de la agricultura, la industria y el comercio, las vías de comunicacion, en suma, todo cuanto se ordena á favorecer los progresos morales ó materiales de la Nacion, aparece en la actual ley de Hacienda, si no desatendido, con asignacion insuficiente.

Este espíritu de rigorosa economía, impuesto por las circunstancias, no podia dejar de alcanzar tambien á las partidas destinadas á subvenir á las obligaciones eclesiásticas; y en efecto, la que en observancia de lo prescrito en el art. 36 del Concordato de 1851 y el 13 del Convenio adicional de 1859 se ha señalado para obras extraordinarias de reparacion de los templos y deinas edificios eclesiásticos, es en verdad muy inferior á lo que demanda el lamentable atraso en que por vicisitudes de los tiempos se encuentra este servicio.

las

Mas por lo mismo que con la escasa cantidad votada por las Córtes para este objeto no cabe satisfacer todas las reclamaciones de fondos que hacen los Prelados, los Cabildos, los Párrocos y los Superiores de los Seminarios y de los Institutos religiosos, es indispensable dictar reglas para que el crédito legislativo se emplee de la mejor manera posible, acudiendo con preferencia á lo que más apremie y aplazando para época más próspera lo que con ménos inconvenientes pueda demorarse; y este es el objeto que se ha propuesto el Ministro que suscribe al redactar el decreto que tiene la honra de sométer á la aprobacion de V. M.

Teniendo muy en cuenta los decretos de Vuestra Augusta Madre de 19 de Setiembre de 1851 y 12 de Junio de 1857, y muy principalmente el de 4 de Octubre de 1861, conservando á los Prelados en la organizacion de las Juntas diocesanas el

eficaz influjo que de justicia les corresponde ejercer en estas corporaciones, y manteniendo para la ejecucion de las obras de alguna importancia la garantia de la subasta pública se ha procurado completar el pensamiento que inspirò aquellas Reales disposiciones con nuevas medidas, ordenadas todas á la discreta distribucion de los fondos con que ha de atenderse á evitar la ruina de las casas del Señor. Con esta mira se crean los Arquitectos diocesanos, poniendo como condicion à los que acepten este cargo, la renuncia de una parte muy considerable de los honorarios á que tendrian derecho con arreglo á tarifa, con lo cual se obtendrá notable economía en los gastos de la direccion facultativa; se ordena que cada trimestre se remitan á este Ministerio relaciones de las obras de reparacion solicitadas en todas las diócesis, para dar con presencia de este dato la inversion más útil á la cantidad de que pueda disponerse; y se prescribe la forma de satisfacer el precio de los trabajos, disponiéndose que en aquellos que se ejecuten por contrata nada se pague sin que conste préviamente tenerlo devengado el empresario, y que en los que se hagan por Administracion no se expidan libramientos á favor de personas que no hayan prestado fianza suficiente para responder de los fondos que entren en su poder.

Tales, en breves palabras, que no necesita más ámplias explicaciones la profunda penetracion de V. M., la idea que domina en el adjunto proyecto de decreto, y tales los fundamentos de los preceptos que contiene. Dígnese V. M. darle su soberana aprobacion.

San Ildefonso 13 de Agosto de 1876. SEÑOR. A L. R. P. de V. M.-Cristóbal Martin de Herrera.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones expuestas por el Ministro de Gracia y Justicia,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Las obras de construccion y reparacion de los templos catedrales, colegiales y parroquiales, palacios episcopales, seminarios conciliares é iglesias, y casas de religiosos y religiosas, se dividen en ordinarias y extraordinarias.

Še consideran obras ordinarias las que cada año hay necesidad de hacer para tener los edificios en buen estado de conservacion, y pueden costearse con las dotaciones consignadas para gastos del culto y sostenimiento de los Seminarios conciliares en los artículos 34 y 35 del Concordato de 1851,

TOMO CXVII.

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con la parte de la renta de las Sillas episcopales vacantes, que conforme al art. 37 del mismo Convenio debe emplearse en reparar los palacios de los Prelados, y con las limosnas de

los fieles.

Se consideran obras extraordinarias las que no pudiendo hacerse con los medios indicados, deben sin embargo ser costeadas por el Estado en cumplimiento del art. 36 del Concordato y del 13 del Convenio adicional de 1859.

Las obras que se hagan sin subvencion del Estado se considerarán como ordinarias para los efectos de este decreto. Art. 2. Las obras ordinarias de reparacion de los templos catedrales, colegiales y parroquiales, de los palacios episcopales, de los seminarios conciliares y de las iglesias y casas de institutos religiosos, se harán por los respectivos Cabildos, Párrocos, Prelados y Superiores, bajo la autoridad y vigilancia de los propios Ordinarios.

El Estado no tendrá en estas obras otra intervencion que la que le corresponda por las disposiciones generales de policía urbana.

Art. 3. Las obras extraordinarias de construccion y reparacion de templos y edificios eclesiásticos se harán con sujecion á las disposiciones generales para la ejecucion de servicios públicos y á las contenidas en el presente decreto.

Art. 4. Las obras extraordinarias de construcción y reparacion de templos y edificios eclesiásticos se contratarán en pública subasta.

Podrán, sin embargo, hacerse por Administracion ó por contrata sin subasta:

Primero. Las obras cuyo presupuesto no exceda de 1.250 pesetas.

Segundo. Aquellas para cuya ejecucion no se presenten licitadores en dos subastas consecutivas.

Tercero. Las de restauracion artística que, oidas la Junta diocesana que se establece en el artículo siguiente, la Comision provincial de Monumentos y la Real Academia de San Fernando, se disponga que se hagan por Administracion.

El que una obra se haga por Administraccion no excluye la celebracion de subastas parciales para la adquisicion de materiales ó para cualquiera otro servicio que pueda realizarse sin inconveniente por medio de licitacion pública.

Art. 5. Para auxiliar al Gobierno en la instruccion de los expedientes de obras extraordinarias de construccion y reparacion de templos y demas edificios destinados al servicio de la Iglesia, y para velar por su buena ejecucion, habrá en la capital de cada diócesis una Corporacion que se titulará Junta

diocesana de construccion y reparacion de templos y edificios eclesiásticos, compuesta del Prelado, y en Sede vacante o impedida, del Gobernador de la diócesis, Presidente; del Dean; de un Canónigo, elegido por el Cabildo; de un Párroco con residencia en la poblacion, designado por el Prelado; del Promotor fiscal, y donde hubiere más de uno, del más antiguo; del Síndico del Ayuntamiento, y de un indivíduo nombrado por la Comision provincial de Monumentos.

Art. 6. Para atender á los gastos del material de las Juntas creadas en el artículo anterior, se señala á la de Toledo la asignacion anual de 1.500 pesetas; á las demas metropolitanas la de 1.250, y á las sufragáneas la de 1.000.

Art. 7. Cuando la obra haya de hacerse fuera de la capital de la diócesis; se creará, luego que se apruebe la contrata de construccion, y si hubiere de hacerse por Administracion cuando se autorice el comienzo de los trabajos, una Junta especial, dependiente de la diocesana.

Presidirá la Junta especial, si la obra ha de hacerse en su Colegiata, el Abad; si en una parroquia, el Párroco; si en un Palacio episcopal, la persona que el Prelado designe; si en un Seminario, el Rector; si en iglesia ó casa de religiosos, el Superior; y si en iglesia ó casa de religiosas, el Capellan; y serán Vocales; el Alcalde, el Síndico del Ayuntamiento y los dos vecinos de la poblacion que hayan contribuido con mayor limosna para la obra; y si no los hubiese, dos vecinos, nombrados, uno por el Presidente de la Junta y otro por el Alcalde.

En el presupuesto de la obra se consignará la cantidad necesaria para los gastos de la Junta especial.

Art. 8. Para practicar los reconocimientos facultativos de los edificios, levantar planos y formar los proyectos de las obras, se nombrará por el Ministerio de Gracia y Justicia el número de Arquitectos diocesanos y de suplentes que se juzgue necesario, atendiendo á la extension y especiales circunstancias de cada diócesis.

Estos facultativos deberán residir en la circunscripcion donde hayan de prestar sus servicios.

Art. 9. Los Arquitectos diocesanos no tendrán sueldo fijo sino cuando por la importancia de la obra cuyo proyecto ó direccion se les encomiende se considere conveniente y económico señalarles dotacion anual, mientras duren los trabajos.

En los demas casos percibirán honorarios con arreglo á tarifa, entendiéndose que no excederán de la mitad de los señalados para obras en edificios particulares; abonándoseles

además los gastos de viaje cuando presten servicio fuera del lugar de su ordinaria residencia.

Art. 10. Los Arquitectos diocesanos se comunicarán con el Ministerio de Gracia y Justicia por conducto de los Presidentes de las Juntas de reparación de templos y edificios eclesiásticos; podrán, sin embargo, en casos graves y urgentes, dirigirse por sí al Ministerio, pasando al propio tiempo copia de la comunicacion al expresado Presidente.

Art. 11. No se ejecutará obra alguna extraordinaria en los templos ni en los edificios destinados al servicio de la iglesia sin prévia autorizacion Real.

Art. 12. Siempre que los Prelados, Presidentes de los Cabildos, Párrocos, Rectores de los Seminarios y Superiores de casas religiosas consideren necesarias en los edificios puestos á su cuidado obras á cuya ejecucion no se pueda atender con el presupuesto ordinario, lo pondrán en conocimiento del Presidente de la Junta diocesana, acompañando los documentos que estimen oportunos para justificar la necesidad y urgencia de la obra, y expresando su importe segun cálculo prudencial.

Art. 13. En vista de la comunicacion á que se refiere el artículo anterior, el Prelado pedirá informe al Alcalde de la localidad y á cualesquiera otras personas que juzgue conveniente acerca del estado del edificio y de si es necesaria y urgente la obra. Asimismo cuidará de que conste la imposibilidad de costearla con el presupuesto ordinario, y que se ha invitado al vecindario á contribuir con limosnas, expresándose cuál ha sido el fruto de la cuestacion.

Instruido así el expediente, lo pasará á la Junta diocesana para que acuerde lo que proceda sobre la necesidad y urgencia de la obra que se reclama.

Art. 14. Las Juntas diocesanas formarán y elevarán trimestralmente al Ministerio de Gracia y Justicia los expedientes de obras extraordinarias sobre que hayan tomado acuerdo favorable, numerándolos por el órden de preferencia que á su juicio deba darse á la ejecucion.

Art. 15. Con presencia de los expedientes elevados por las Juntas diocesanas, y teniendo en cuenta el crédito consignado en el presupuesto para reparaciones extraordinarias, se resolverá por el Ministerio de Gracia y Justicia qué obras han de ejecutarse, y se ordenarán los reconocimientos facultativos y la formacion de los proyectos correspondientes.

Art. 16. Las Juntas diocesanas comunicarán á los Arquitectos á quienes corresponda las Reales resoluciones á que se refiere el artículo precedente; y en su cumplimiento, los ex

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