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que los créditos extraordinarios y supletorios que á aquellos presupuestos se refieren, deben ser aprobados por el mismo procedimiento; pero como quiera que diversas causas han estorbado hasta hoy cumplir aquel precepto, á la vez que ellas mismas aumentaron y aumentan todavía el número de créditos extraordinarios y supletorios con que la Administracion de las provincias ultramarinas remedia la falta de la formacion constante y ordenada de sus presupuestos, necesario es adoptar una medida que allane la aprobacion de esos créditos y acabe con el contrasentido de que se solicite obtener su concesion por una ley hecha en Cortes sin haber sido aprobados de este modo solemne los presupuestos de que forman parte. Fundado en estas razones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 26 de Agosto de 1876. SEÑOR: A L. R. P. de V. M. Cristóbal Martin de Herrera.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones que de acuerdo con mi Consejo de Ministros Me ha expuesto el de Ultramar,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Mientras que no sean discutidos y aprobados por las Córtes del Reino los presupuestos generales de gastos é ingresos de las provincias de Ultramar, sus créditos extraordinarios y supletorios serán aprobados por Real decreto acordado en Consejo de Ministros con audiencia del Consejo de Estado en pleno.

Dado en San Ildefonso á 26 de Agosto de 1876.-ALFONSO. El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Her

rera.

387.

ULTRAMAR.

26 Agosto: publicado en 28.

Real decreto, autorizando al Ministro de Ultramar para que contrate sin las formalidades de subasta pública los servicios correspondientes á la confeccion de 70.000 títulos para indemnizar á los que fueron poseedores de esclavos en la Isla de Puerto-Rico.

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo noveno del articulo 6.° del Real decreto de 27 de Febrero de 1852, sobre

contratacion de servicios públicos, hecho extensivo á las provincias de Ultramar en 29 de Setiembre de 1856, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Ministro de Ultramar para que contrate sin las solemnidades de las subastas y remates públicos los servicios correspondientes á la confeccion de 70.000 titulos para indemnizar á los que fueron poseedores de esclavos en la Isla de Puerto-Rico.

Dado en el Real Sitio de San Ildefonso á 26 de Agosto de 1876. ALFONSO.-El Ministro de Ultramar, Cristóbal Martin de Herrera.

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388.

GOBERNACION.

27 Agosto: publicada en 28.

Real órden, resolviendo que por el Ministerio de Hacienda se prohiba la introduccion en el Reino de las cervatanas y bastones-escopetas, cuya venta y uso quedan desde luego prohibidos.

Para poner pronto y eficaz remedio al criminal uso que viene haciéndose de las cervatanas y bastones-escopetas, cuyos proyectiles, lanzados sin explosion ni ruido, ocasionan frecuentes lesiones, mostrándose alarmada la opinion pública por la insistencia en los atentados y la dificultad que ofrece descubrir á sus autores; S. M. el Rey (Q. D. G.) ha resuelto que por el Ministerio de Hacienda se prohiba la introduccion en el Reino de aquellas armas, cuya venta y uso quedan desde luego prohibidos.

De Real órden lo digo á V. S. para el más exacto cumplimiento de esta soberana resolucion; cuidando V. S. de que se ejerza una especial vigilancia, y sean entregadas á los Tribunales de justicia las personas que contravengan lo mandado, para que les sean aplicados los preceptos del Código penal. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 de Agosto de 1876. C. Toreno. Sr. Gobernador civil de.....

389.

GRACIA Y JUSTICIA.

28 Agosto: publicada en 30.

Real órden, fijando las reglas que deben tener presentes los Notarios y los Registradores de la propiedad para autorizar é inscribir respectivamente los actos ó contratos de enajenacion de bienes raíces y derechos reales pertenecientes á los hijos no emancipados.

Ilmo. Sr.: Habiendo dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion general con el objeto de fijar las reglas que deben tener presentes los Notarios y los Registradores de la propiedad para autorizar é inscribir respectivamente los actos ó contratos de enajenacion de bienes raíces y derechos reales pertenecientes á los hijos no emancipados, y uniformar al mismo tiempo la diversa práctica seguida por dichos funcionarios con motivo de la doctrina establecida por esa Direccion al resolver definitivamente varias consultas y recursos gubernativos, en cuyo expediente se ha oido á la Sala de gobierno del Tribunal Supremo:

Vista la ley 13, tít. 2.°, libro 4.° del Fuero Juzgo, que prohibe al padre vender ó enajenar los bienes que sus hijos heredaron de la madre:

Vista la ley 24, tit. 13, Partida 5.", que declara que dichos bienes «non los debe enajenar en ninguna manera el padre,» quedando á los hijos el beneficio de la restitucion in integrum si los enajenare, ó el de repetir sobre los del padre si no fueren sus herederos:

Vistos los artículos 65 y 66 de la Ley de Matrimonio civil de 18 de Junio de 1870, que sólo concede al padre el derecho de administrar y usufructuar los bienes que los hijos hubieren adquirido por cualquier título lucrativo ó por su trabajo ó industria:

Visto el art. 202 de la Ley hipotecaria, que concede al hijo el derecho de que se inscriban á su favor los bienes inmuebles que forman parte de su peculio, y á que el padre le asegure, si pudiere, con hipoteca especial los bienes que no sean inmuebles:

Visto el art. 68 de la citada ley, que declara que no se anularán ni rescindirán los contratos en perjuicio de tercero que haya inscrito su derecho por efecto de la restitucion i integrum:

Visto el art. 5.° del Real decreto de 9 de Febrero de 1875:

Vistas las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de Mayo de 1861, 16 de Enero de 1862, 13 de Febrero y 30 de Diciembre de 1864, y la de 25 de Octubre de 1866; y las resoluciones definitivas de esa Direccion, dictadas en 15 de Marzo y 31 de Julio de 1871 y 23 de Setiembre de 1873, las dos primeras á consulta de los Registradores de Infiesto y de Tolosa, y la última en recurso gubernativo promovido contra el Registrador de Nava del Rey:

Considerando que, segun la doctrina clara y terminante de los artículos 65 y 69 de la ley de matrimonio, que es la vigente sobre peculios, el padre, y en su defecto la madre, sólo tienen en los bienes adquiridos por los hijos á título lucrativo ó por su trabajo ó industria la administracion y el

usufructo:

Considerando que entre las facultades que las leyes atribuyen á los simples administradores ó procuradores y á los usufructuarios no se halla la de enajenar los bienes raíces y derechos reales del dominio de las personas cuyos bienes administren ó usufructúan, estando por el contrario obligados á cuidar y conservar aquellos mismos bienes, y restituirlos al propietario à la terminacion de la administracion ó del usufructo, cuya obligacion impone expresamente á los padres el artículo 69 de la mencionada ley

Considerando que si la ley de matrimonio sólo concede á los padres la propiedad de los bienes que los hijos adquiriesen con el caudal que aquellos hubieren puesto á su disposicion, y la simple administracion y usufructo respecto de los que adquiriesen por titulo lucrativo ó por su trabajo ó industria, obligando a los padres á que practiquen inventario de dichos bienes, es evidente que les ha negado la facultad de enajenarlos á no ser con autorizacion judicial, como expresamente declara el proyecto de Código civil redactado por la Comision general de Códigos, cuyo sistema acerca de la pátria potestad ha adoptado la vigente ley de matrimonio:

Considerando que la doctrina sostenida constantemente por esa Direccion general desde la publicacion de aquella ley, y consignada en las resoluciones de 15 de Marzo y 31 de Julio de 1871 y 23 de Setiembre de 1873, acerca de los derechos de los padres en el peculio de los hijos no se halla en oposicion con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque para ello seria indispensable que en esta se hubiese declarado expresamente que los artículos 65 y 69 de la repetida ley no habian derogado las leyes anteriores, que tratan de los derechos de los padres sobre los bienes del peculio de los hijos, lo cual hasta ahora no se ha verificado en ninguno de los fallos dictados

por dicho Tribunal; siendo de notar que los que han recaido sobre la misma materia se refieren á hechos anteriores al dia en que empezó á regir la indicada ley de matrimonio:

Considerando que habiendo tenido esta por objeto al dictar las disposiciones sobre peculios, segun se declara en la exposicion de motivos que la precede, sancionar la doctrina de nuestros antiguos Códigos, y fijar la jurisprudencia sobre dicho extremo, es indudable que al conceder tan sólo al padre la administracion y el usufructo de los bienes adquiridos por los hijos á titulo lucrativo le ha negado la facultad de enajenarlos, confirmando la doctrina del primer Código general de la Península, el Fuero Juzgo, el cual en la ley 13, tít. 4.°, libro 4. prohibe terminantemente al padre vender ó enajenar los bienes de sus hijos, y finjando el verdadero sentido de la contradictoria ley 24, tít. 13 de lå Partida 5.", que despues de disponer de una manera clara y decisiva que el padre «non los debe enajenar en ninguna manera,» deja subsistentes en algunos casos y con algunas limitaciones las ventas hechas por el mismo padre ilegalmente:

Considerando que esta misma doctrina es aplicable á los actos ó contratos por los que se extingan ó cancelen derechos reales inscritos pertenecientes á los hijos no emancipados, porque cualquiera, que sea su nombre ó naturaleza constituyen verdaderas enajenaciones de bienes inmuebles, sin que á ello se oponga la facultad que tienen los padres para cobrar créditos pertenecientes á sus hijos, y extender los oportunos recibos, toda vez que esta facultad es distinta de la de consentir en la cancelacion de asientos extendidos en los libros del Registro, con arreglo á los principios del Derecho civil y á los especiales de la legislacion hipotecaria; de tal modo, que el primero pertenece á las atribuciones concedidas por la ley á los administradores y usufructuarios, y el segundo, como acto de enajenacion sólo pueden otorgarlo las personas que tienen el dominio ó propiedad y la libre disposicion de sus bienes; y áun cuando este es consecuencia forzosa de aquel, la Ley hipotecaria exige para la cancelacion, no sólo que se haya extinguido el derecho inscrito, sino que se decrete judicialmente ó consienta en ella la persona á cuyo favor se hubiera hecho la inscripcion ó anotacion, ó sus causa-habientes ó representantes legítimos:

Considerando que ni áun bajo este último carácter pueden tampoco los padres consentir por sí en la renuncia y cancelacion de los expresados derechos reales, porque si bien el artículo 65 de la citada ley atribuye al padre la representacion de su hijo en juicio y para los actos que le sean

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