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NÚMERO 266.

ESTADO.

2 Julio: publicado en 4

Convenio comercial, ajustado entre España y Bélgica el 5 de Junio de 1875.

S. M. el Rey de España y S. M. el Rey de los belgas, habiendo reconocido que circunstancias no previstas cuando se concluyó el Tratado de comercio y de navegacion firmado entre España y Bélgica el 12 de Febrero de 1870 impiden realizar en el plazo convenido la reforma de los derechos de Aduanas establecidos en virtud del Arancel que forma parte integrante de dicho Tratado, y deseando prolongar ese plazo de comun acuerdo, han decidido celebrar un Convenio especial al efecto, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Rey de España á D. Alejandro de Castro, su Ministro de Estado, etc., etc., y

S. M. el Rey de los belgas al Baron Greindl, Oficial de la Orden de Leopoldo, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario cerca de S. M. el Rey de España, etc., etc.; los cuales, despues de haber canjeado sus plenos poderes respectivos, hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Articulo 1.o El Gobierno Español tendrá la facultad de diferir la reforma de los derechos de Aduanas, que, segun el Tratado de 12 de Febrero de 1870, deberia verificarse el 1.° de

:

Julio de 1875, por un término que no excederá del 1. de Julio de 1885.

Art. 2. Durante el plazo previsto en el artículo precedente, las relaciones comerciales de las dos naciones seguirán rigiéndose con arreglo á las estipulaciones que les son aplicables actualmente.

Art. 3. Si España hiciese uso antes de la espiracion del nuevo plazo fijado para la reforma de los derechos de Aduanas de la facultad de denunciar el Tratado, dicha reforma tendrá efecto desde el mismo dia de la denuncia.

Art. 4. A contar desde la espiracion del plazo fijado para la reforma de los derechos de Aduanas, el Tratado de 12 de Febrero de 1870 producirá, si no ha sido denunciado anteriormente, los efectos que hubiera debido producir el 1.o de Julio de 1875, por el mismo espacio de tiempo que el Tratado debiera continuar vigente á la fecha de la firma del presente Convenio.

Art. 5. Hasta que espire el Tratado de 12 de Febrero de 1870, los españoles en Bélgica y los belgas en España gozarin, en cuanto á sus personas y á sus bienes, del trato de la nacion más favorecida.

Art. 6. El presente Convenio será ratificado, y las ratificaciones se canjearán en Madrid tan pronto como sea posible.

En fé de lo cual los Plenipotenciarios respectivos le han firmado por duplicado en español y francés, y han puesto en él el sello de sus armas.

Fecho en Madrid á 5 de Junio de 1875.

L. S. Firmado. Alejandro Castro.

L. S. Firmado. Greindl.

Este Convenio ha sido debidamente ratificado, y las ratificaciones canjeadas en Madrid el dia 2 de Julio de 1876.

267.

GUERRA.

3 Julio: publicada en 5.

Ley, declarando beneméritos de la patria á los indivíduos de las fuerzas militares de mar y tierra y de los Cuerpos de Voluntarios que hayan contribuido á vencer la insurreccion carlista, así como los que hayan defendido en accion de guerra el órden social y los que en las Islas de Cuba y Filipinas combaten ó hayan combatido contra los enemigos de la integridad nacional.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España:

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Artículo 1. Las fuerzas militares de mar y tierra y los Cuerpos de Voluntarios que bajo cualquier denominacion hayan contribuido á vencer la última insurreccion carlista, así como los que hayan defendido en accion de guerra el órden social, y los que en la Isla de Cuba y en las Islas Filipinas combaten ó hayan combatido contra los enemigos de la integridad nacional, merecen bien de la patria.

Art. 2. En las hojas de servicio de los Generales, Jefes y Oficiales, y en las licencias de las clases de tropa que hayan militado o militen en dichas fuerzas y no tengan nota alguna desfavorable, se consignará la cláusula de benemérito de la pátria. A los indivíduos que, hallándose en el mismo caso, se hayan retirado ya del servicio se les expedirá por la Autoridad competente una certificacion ó diploma que contenga dicha cláusula, siempre que lo soliciten.

Art. 3. Desde la promulgacion de esta ley, y sin perjuicio de los derechos otorgados por otras anteriores, serán preferidos los licenciados de las clases de tropa en general, y especialmente los comprendidos en los artículos anteriores, siempre que acrediten buena conducta, para todas las vacantes que resulten en los destinos siguientes: peones camineros, carteros y peatones ó conductores de la correspondencia pública, celadores y ordenanzas de Telégrafos, guardas ó sobreguardas de Montes, indivíduos de los Resguardos de las rentas y los impuestos, expendedores de tabacos y Administradores subalternos de Loterías, Alcaides de las cárceles de distrito judicial, vigilantes ó celadores de los ferro-carriles, ordenanzas, porteros y cualesquiera otros dependientes de las oficinas del Estado, Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Juzgados de primera instancia y municipales. Exceptúanse únicamente de lo dispuesto en este articulo los que se hallen físicamente imposibilitados para el servicio á que hayan de ser destinados, ó no reunan las condiciones de capacidad que exija la legislacion especial del ramo respectivo.

Art. 4. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, las viudas de indivíduos de las clases de tropa muertos en campaña, á falta de estas las hijas, y en último término las hermanas de los mismos indivíduos, tendrán derecho de preferencia sobre cualesquiera otras personas á desempeñar las expendedurías de tabacos y las Administraciones subalternas de Loterías, siempre que acrediten buena conducta y reunan los requisitos que exijan los reglamentos ú ordenanzas de dichas rentas.

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