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general de gastos y su distribucion.

5. Ordenar los servicios extraordinarios que crea convenientes, disponiendo para ello del personal á sus órdenes.

6. Proponer al Gobierno para su ingreso, ascensos y bajas al personal de Real nombramiento con arreglo á las disposiciones contenidas en este reglamento.

7. Nombrar el personal que no sea de Real nombramiento.

8.° Elevar al Gobierno debidamente informadas las solicitudes sobre jubilaciones, ascensos y demás incidentes que ocurran á los indivíduos del Cuerpo en su carrera.

9. Nombrar en comision á los funcionarios de todas clases para servicios extraordinarios.

10. Conceder licencias temporales á los indivíduos de las diferentes clases, segun las disposiciones que rijan al efecto.

11. Suspender de empleo y sueldo á todos los funcionarios del Cuerpo de Real nombramiento, dando cuenta al Gobierno para su resolucion, y suspender, si lo creyere necesario, á los de nombramiento de la Direccion general.

12. Separar con justificada causa, pro bada en expediente instruido al efecto, á los subalternos de nombramiento de la Direccion general.

13. Disponer por si, bajo su responsabilidad, lo que considere acertado en casos urgentes y graves, dando cuenta inmediatamente al Gobierno para los efectos á que hubiere lugar.

14. Convocar y presidir la Junta de Jefes siempre que lo estime oportuno.

15. Oir el parecer de la Junta en los casos que determinen los reglamentos.

16. Proponer al Gobierno para su jubilacion á los indivíduos del Cuerpo que no habiendo cumplido la edad reglamentaria estén imposibilitados para prestar el servicio de su clase.

Art. 9. del reglamento orgaaico de 1856.

de 14 de Diciembre de 1864.

CAPITULO IV.

De la Junta de Jefes.

Art. 9.° La Junta de Jefes informará Art. 8. del Real decreto precisamente en la formacion del presupuesto del ramo en los expedientes relativos á modificaciones del servicio general, de los reglamentos y de los programas; y en los que se refieran á recompensa extraordinaria, jubilacion, postergacion ó separacion de algun funcionario.

Reglamento de la Junta aprobado por Real orden de 19 de Enero de 1865.

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Art. 10. La Junta de Jefes podrá proponer á la Direccion general toda reforma que tienda á mejorar el servicio ó llevar al mismo todos los adelantos de la Telegrafia.

CAPITULO V.

Del personal superior del Querpo.

Art. 1. del decreto de 25

de Enero de 1875.

tiembre de 1868.

Art. 11 El individuo que ocupe el priReal orden de 23 de Se- mer lugar de la escala superior del Cuerpo será Jefe nato de la Seccion de Telégrafos en la Direccion general ó segundo Jefe de la misma, y el que le siga inmediatamente residirá en Madrid con el cargo que le corresponda, para sustituir á aquel en ausencias y enfermedades.

Art. 7. y siguientes del reglamento orgánico de 1856.

Art. 21 y siguientes del reglamento organico de 1856.

Art. 12. Los Inspectores verificarán las revistas de inspección, vigilarán el servicio, y cuidarán de que sus subordinados cumplan los deberes de su cargo, y los que residen en Madrid serán además Vocales de la Junta de Jefes.

Art. 13. Los Directores de Seccion son los Jefes de los Centros telegráficos y de las Estaciones cabeza de Seccion, y como tales, responsables de que se cumplan en ellos todas las disposiciones relativas á personal, material y servicio.

CAPITULO VI.

Del personal subalterno facultativo.

Art. 25 del reglamento organico de 1856,

ginico de 1856.

Art. 14. Serán mandadas por Subdirectores de Seccion las Estaciones permanentes que no siendo Direcciones de Seccion así lo exijan por su importancia telegráfica.

Art. 24 del reglamento or- Art. 15. Cuando los Subdirectores de Seccion reemplacen á los Directores, tendrán las mismas atribuciones y deberes que estos; en los demás casos auxiliarán en sus funciones á los Directores.

Art. 26 y siguientes del reglamento organico de 1856.

Art. 44 y siguientes del reglamento organico de 1856.

de 1873.

Art. 16. Los Jefes de Estacion desempeñarán en los Centros y Direcciones de Seccion las funciones de trasmision y oficina que determine el reglamento para el régimen y servicio interior del Cuerpo, y mandarán las Estaciones que á juicio de la Direccion general les corresponda.

Art. 17. Los Oficiales y los Aspirantes Decreto de 12 de Junio están encargados especialmente de la recepcion y trasmision de los telégramas, sin perjuicio de desempeñar los demás trabajos que sus Jefes les encomienden.

Art. 10 del reglamento de 11 de Diciembre de 1864.

Art. 18. Reglamentos especiales determinarán las funciones de la Direccion general, de la Junta de Jefes y de las diversas dependencias, categorías y cargos en el Cuerpo.

CAPITULO VII.

Del personal de vigilancia y servicio.

Art. 81 y siguientes del reglamento organico de 1856.

Art. 64 y siguientes del reglamento orgánico de 1856.

Art. 19. Los Porteros y Conserjes son responsables del aseo y custodia de todos los efectos existentes en las oficinas telegráficas, quedando tambien á su cargo cl material de repuesto y la distribucion y vigilancia del servicio de los Ordenanzas.

Art. 20. Los Capataces y Celadores tienen á su cargo la vigilancia y reparacion

Art. 23 y siguientes del reglamento organico de 1856,

de la parte de línea que se ponga á su cuidado.

Art. 21. Los Ordenanzas harán el servicio de aseo y guarda de las oficinas telegráficas, combinándolo con el de distribucion de los telegramas y oficios de modo que esta nunca sufra retraso.

Art. 22. Reglamentos especiales determinarán con toda extension las obligaciones, derechos y dependencia del personal de vigilancia y servicio.

CAPITULO VIII.

Bases orgánicas de la carrera.

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Art. 23. El ingreso en el Cuerpo tendrá lugar por las vacantes de la clase de los últimos Oficiales y de la de Aspirantes, acreditando las condiciones expresadas en el reglamento para el régimen y servicio. interior del Cuerpo, y probando en exámen las asignaturas siguientes: para el ingreso en la clase de Aspirante, Gramática castellana, Escritura correcta, Aritmética y Francés; y para optar á las plazas de Oficiales, además de las anteriores materias, las de Algebra, Geometría, Elementos de Física y Quimica y Aleman ó Inglés.

Art. 24. Los ascensos se verificarán en todas las clases por rigorosa antigüedad sin defecto, y se entenderá que lo tienen los que en virtud de expediente se encuentren postergados, y los que antes de la época en que les corresponda pasar á la clase superior hayan sido declarados sin aptitud para ascender, prévia tambien la formacion de expediente.

Nádie podrá ser ascendido á la clase superior inmediata sin haber servido dos años en la anterior; y únicamente se podrá prescindir de este requisito cuando ocurra vacante cuya provision sea de absoluta necesidad.

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Art. 107 del reglamento organico reformado por Real

1858.

decreto de 24 de Marzo de Articulos 15 y 18 del Real decreto de 14 de Diciembre

de 1854.

Art. 107 del reglamento organico reformado por Real

Art. 25. Para el ascenso de los Oficiales á Jefes de Estacion es indispensable que hayan probado por medio de exámen su suficiencia en Trigonometría, Ampliacion de Física y Quimica, Geografía y Legislacion del Cuerpo.

Art. 26. Para obtener los Subdirectores el ascenso á Directores de Seccion necesitan ser aprobados en Topografia, Telegrafía y Dibujo.

Art. 27. Las asignaturas que se exigen á los indivíduos de nuevo ingreso para el ascenso á las clases de Jefes de Estacion y Directores de Seccion podrán probarse de una sola vez o parcialmente, á voluntad de los interesados, y en las épocas en que se verifiquen exámenes de ingreso.

La extension de todas las asignaturas se marcarán en los respectivos programas. Art. 28. Ningun individuo del Cuerpo podrá ser declarado cesante ni perderá ninguno de los derechos que le concedan las leyes y disposiciones vigentes sino en virtud de expediente en que resulte probada su falta, oida su defensa y la opinion de la Junta de Jefes.

Cuando se trate de un individuo perteneciente al personal superior se oirá además á la Seccion de Gobernacion del Consejo de Estado.

Art. 29. Todo indivíduo separado del decreto de 24 Marzo de 1858. Cuerpo con los requisitos prevenidos en el artículo anterior no podrá en ningun caso reingresar en él.

Art. 1. del decreto de 24 de Diciembre de 1873.

Art. 2. del decreto de 24 de Diciembre de 1873.

Art. 5.o del decreto de 24 de Diciembre de 1875.

Art. 30. Los individuos del Cuerpo de Telégrafos podrán separarse del serviciocon licencia, que no se les concederá por ménos de un año ni por más de cinco.

Art. 31. Los que antes de terminada la licencia no soliciten próroga, ó pidan su vuelta al servicio activo, serán considerados como dimisionarios y borrados del escalafon del Cuerpo.

Art. 32. Serán desestimadas las solicitudes de los que encontrándose en uso de

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