Imágenes de páginas
PDF
EPUB

sino con otros Registradores de la misma clase ó de la inferior inmediata, y cuando para ello hubiera justa causa, á juicio del Gobierno. Para ascender de clase por permuta será indispensable llevar en la inferior inmediata cuatro años de servicio, ó haber entrado en ella por oposicion. >>

Art. 2. El art. 303 de la expresada ley se entenderá redactadc del modo siguiente:

«Art. 303. Para el ingreso en la carrera de Registradores de la propiedad, se crea un Cuerpo de Aspirantes á Registros, del que se entrará á formar parte, prévia oposicion, verificada en los términos que establecerá un reglamento especial. La provision de los Registros de la propiedad vacantes y la de los que vaquen en lo sucesivo, se verificará con sujeción á las siguientes reglas:

Primera. De cada tres vacantes se proveerán: la primera en el Registrador de mejor clase y mayor antigüedad en el cargo de entre los solicitantes; la segunda en el Registrador que sea el más antiguo de los que soliciten la vacante, sin preferencia de clase; la tercera en el Registrador de superior, igual ó inmediata inferior clase á la del Registro que ha de proveerse, y que el Gobierno elija de la terna que forme la Direccion general del ramo, teniendo en cuenta las circuns tancias de los solicitantes. Ningun Registrador podrá, en concurrencia con otros adornados de condiciones legales, recibir dos ascensos de clase en turno de mérito, sin que de uno á otro trascurran dos años, á menos que prestare un nuevo servicio importante, digno notoriamente de pronta recompensa. Segunda. Si no los hubiere de las clases expresadas en los párrafos precedentes, podrá proveerse la vacante en el que el Gobierno elija de la terna que forme la Direccion general, atendidas las circunstancias de aquella.

Tercera. Los Registradores de la propiedad que hayan sido corregidos disciplinariamente con privacion de ascenso, no podrán en ningun caso mejorar de clase, ni áun ser trasladados á otros de igua! categoria, durante el tiempo por el que se les haya impuesto la correccion.

Cuarta. Los Registros de cuarta clase que queden vacantes y no sean pretendidos por Registradores efectivos, se proveerán en los aspirantes aprobados, por el órden de numeracion en que les haya colocado el Tribunal censor.»>

«Disposicion transitoria. Los Registradores que habiendo renunciado sus cargos en virtud de justa causa deseen volver á la carrera, y los opositores aprobados en las últimas oposiciones que se han verificado para la provision de Registros de la propiedad, entrarán desde luego á formar parte del Cuer

po de Aspirantes, creado por el art. 303, por el órden que corresponda, segun su antigüedad á los primeros y segun las notas del Tribunal censor á los segundos.»>

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 21 de Julio de 1876.-YO EL REY.-EL Ministro de Gracia y Justicia, Cristóbal Martin de Herrera.

297.

HACIENDA.

21 Julio: publicada en 22.

Ley de presupuestos generales del Estado para el año económico de 1876-77.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España:

A todos los que las presentes vieron y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente: Articulo 1. Los gastos públicos ordinarios para el año económico de 1876-77 se fijan en la cantidad de 638.120.000 pesetas 85 céntimos, segun el adjunto estado letra A.

Art. 2. Los ingresos ordinarios del Estado para el mencionado año económico de 1876-77 por las contribuciones, impuestos, rentas y derechos, se calculan en la suma de 657.501.729 pesetas, segun el estado adjunto letra B.

No se incluye en los referidos ingresos los que deben producir las ventas hechas y que se hagan de bienes desamortizados.

Art. 3. Los gastos extraordinarios de guerra se fijan en la cantidad de 18.167.957 pesetas, segun el estado letra C, y su importe se cubrirá con el producto de las obligaciones emisibles por medio de los Bancos Nacional é Hipotecario de España, conforme á la ley de arreglo de la Deuda del Tesoro.

Art. 4. Los ingresos por los productos de la venta de bienes desamortizados se calculan para dicho año económico en 40.875.950 pesetas, y los gastos imputables á los mismos por intereses y amortizacion de los bonos del Tesoro y otros conceptos se fijan en pesetas 40.875.950, con arreglo al detalle del estado adjunto letra D.

El exceso de los intereses de los bonos en circulacion sobre la cantidad que en metálico se recaude por las ventas de bienes desamortizados, si le hubiere, se cubrirá con el producto de la negociacion de pagarés de vencimientos posteriores á la fecha en que deban ser amortizados los bonos.

Art. 5. Los ingresos procedentes de la redencion del servicio militar ingresarán en el Tesoro público, con aplicacion exclusiva á su objeto especial, debiéndose reintegrar ante todo al Consejo de administracion del mismo sus préstamos al Tesoro anteriores á esta fecha, y pasándose los demas ingresos á la Caja de Depósitos para cumplir las obligaciones. atrasadas y corrientes que dicho Consejo deba satisfacer, segun sus leyes y reglamentos.

Art. 6. Se fija en pesetas 164.986.957 la cantidad que se ha de imponer durante el año económico como contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería, refundiéndose en aquella suma la cuota ordinaria, la extraordinaria de guerra y los recargos por gastos de cobranza y demas establecidos por disposiciones anteriores. La suma fijada se distribuirá entre las provincias y pueblos, en proporcion á su riqueza imponible, sin que pueda exceder del 21 por 100 de los productos líquidos, procediendo en otro caso la reclamacion de agravio, conformé á lo que determinan las instrucciones vigentes.

Los recargos que los Ayuntamientos pueden establecer sobre el cupo para el Tesoro no excederán en ningun caso del 4 por 100 de la riqueza imponible.

Serán de cuenta del Tesoro los gastos de cobranza, formacion del registro de fincas, rectificacion de amillaramientos, comprobacion de las reclamaciones de agravio cuando éste resulte justificado, y los del personal y material de las Comisiones de Evaluacion establecidas en las capitales de provincia y en la ciudad de Jerez de la Frontera. Cuando no se acredite el agravio, serán los Ayuntamientos responsables de los gastos de comprobacion, reintegrando su importe al Tesoro, que deberá anticiparlo.

El importe de las partidas fallidas que resulten en cada distrito municipal se incluirá á más repartir entre los contribuyentes del mismo pueblo en el año siguiente, practicándose la debida formalización cuando tenga lugar el cobro de las cuotas que en este concepto lleguen á repartirse.

Se autoriza al Gobierno á fin de adoptar cuantas disposiciones considere convenientes para la formacion de nuevos amillaramientos de la riqueza territorial y pecuaria, así como para establecer las más severas reglas de penalidad con el objeto de descubrir las ocultaciones de aquella que en el dia existan.

Art. 7. Los actuales encabezamientos del impuesto de consumos serán obligatorios por dos años, aumentándose el importe total que hoy representan en la proporcion siguiente: 10 por 100 en las poblaciones que tengan hasta 5.000 habitantes.

15 por 100 en las de 5.001 á 20.000.

20 por 100 en las de 20.001 en adelante.

25 por 100 en las capitales de provincia y puertos habilitados.

Se autoriza, sin embargo, al Ministro de Hacienda para establecer, oidos los Ayuntamientos, la administracion directa del Estado, ó el arriendo por el importe de los encabezamientos y el de los recargos municipales y provinciales en su caso, siempre que fueren tales medios necesarios para hacer efectivo el impuesto. Cuando administre directamente el Tesoro, recaudará con sus derechos los recargos correspondientes, entregando por semanas su importe á los Ayuntamientos, deducido el 10 por 100 de gastos de administracion.

Si por circunstancias especiales se estimase que algunas poblaciones deben satisfacer un encabezamiento mayor que el

obligatoriamente las corresponda, segun lo que se deja dispuesto, el Gobierno de S. M., despues de oir á los respectivos Ayuntamientos, podrá señalarles los que con fundada razon estimare justos, y si no los aceptasen, queda autorizado para proceder al arrendamiento ó á la administracion directa, en los términos ántes prevenidos. Los nuevos aumentos que el Gobierno acuerde en uso de esta autorizacion no podrán exceder del 20 por 100 de los actuales cupos.

Para exigir los derechos de consumo, así en los pueblos encabezados como en los sujetos á arriendo ó administracion, regirá la tarifa adjunta núm. 1.o

Los derechos que señala á la sal y cereales podrán ser recargados hasta igual cantidad por los Ayuntamientos para cubrir sus atenciones. Los Municipios encabezados podrán además adicionar á la tarifa nuevas especies, prévia aprobacion del Ministro de la Gobernacion, oido el de Hacienda; pero en ningun caso gravarán el azúcar, cacao, té, café y canela.

No se permitirá á poblacion alguna acudir al medio del reparto para cubrir total ni parcialmente su encabezamiento de consumos, sino cuando justifique haberle sido imposible ilenarlo por medio de conciertos parciales, arriendos ó venta libro de las especies, ó arriendo con venta exclusiva. El arriendo con venta exclusiva de las especies no podrá llevarse á cabo en poblaciones que tengan más de 5.000 habitantes sin autorizacion del Gobierno.

Si el reparto llegare á ser indispensable, nunca se realizará sobre la base de la riqueza amillarada, sino por el cómputo de especies, segun los tipos que para cada habitante señala el art. 23 de la instruccion de 15 de Junio de 1875, reduciéndolos hasta la mitad ó elevándolos hasta el triplo para acomodar las cuotas individuales á las especiales circunstancias de las familias.

Art. 8. El impuesto sobre sueldos, rentas y asignaciones del Estado se cobrará con arreglo á la siguiente escala:

Los individuos de las clases activas, civiles y militares, inclusos los de los de la Casa Real y Ministerio de Ultramar, contribuirán:

Hasta 1.500 pesetas inclusive, con el 15 por 100.
Desde 1.501 á 10.000 inclusive, con el 20 por 100.
Desde 10.001 en adelante, con el 25 por 100.

Los indivíduos de las clases militares que sirvan en los diversos Cuerpos é institutos armados del Ejército, los de reemplazo y los cuadros de reservas, continuarán satisfaciendo el impuesto que en la actualidad rige.

Se asimila á los Cuerpos armados, para los efectos de este artículo, á los inválidos retirados como inutilizados en campaña, y á los que cobren pensiones de cruces por heridas é inutilidad declarada, cuyos haberes excedan de 1.000 pesetas, pues en otro caso no sufrirán descuento alguno como impuesto sobre sueldos y asignaciones del Estado.

Las clases pasivas en general contribuirán todas con el 25 por 100.

Queda autorizado el Gobierno para igualar el descuento de las clases pasivas con el de las activas, desde el momento en que por economías efectivas, realizadas en el presupuesto de gastos se compense la disminucion que producirá en el de ingresos la igualacion del descuento de las referidas clases.

Mediante las formalidades que correspondan, se obtendrá del clero un donativo de la cuarta parte de sus asignaciones personales.

Las cargas de justicia contribuirán con un 25 por 100, en vez del impuesto ordinario y extraordinario que satisfacen en la actualidad. Se gravará sólo con el 15 por 100 á las que hubiesen sufrido en su capital la reduccion de 11 por 100 por frutos civiles y amortizacion, ó de 12 por 100 en concepto de contribucion territorial.

Se eleva á 10 por 100 el impuesto sobre los intereses de los billetes hipotecarios del Banco de España y de los valores de la Caja de Depósitos.

TOMO CXVII.

5

« AnteriorContinuar »