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Será tambien extensivo el mismo impuesto de 10 por 100 á los intereses de los bonos del Tesoro de la primera y segunda série en circulacion.

Art. 9.° Se autoriza al Gobierno:

1. Para reformar las tarifas de la contribucion industrial y de comercio, de modo que se atienda á las reclamaciones cuya justicia ha demostrado la experiencia, sin reducir los valores totales que debe obtener el Erario: para celebrar con las Corporaciones municipales encabezamientos, con el fin de asegurar el mayor rendimiento anual que hubiera ofrecido la referida contribucion, dando á aquellas Corporaciones la participacion de la mitad de los aumentos que sobre el referido. máximum se obtenga, ó para arrendarlos en pública concurrencia à particulares, bajo las expresadas condiciones.

2.° Para arrendar en participacion y mediante pública subasta las salinas de Torrevieja, asegurando el mayor producto que hayan ofrecido en años anteriores.

3. Para elevar las tarifas de la renta de tabacos en términos que permitan obtener de esta el rendimiento por lo ménos que se le asigna en el presupuesto de ingresos.

Queda tambien autorizado el Gobierno de S. M. para adquirir, si lo juzga conveniente, sin las formalidades de subasta pública durante tres años, directamente de los cosecheros, y con destino á las Fábricas de la Península, tabaco del producido en la provincia de Canarias, siempre que, reuniendo las condiciones necesarias para la elaboracion y el consumo, no exceda del precio de sus similares y se asegure cumplidamente su procedencia.

4. Para variar el tipo y condiciones administrativas del impuesto sobre la venta de toda clase de objetos, establecido por decreto de 26 de Junio de 1874, eximiendo de él á los trasportes. Podrá el Gobierno expedir facturas de ventas con el sello estampado, en la forma que establece el art: 20.

5. Para conceder los perdones que de contribuciones de años anteriores por causas de calamidad tengan solicitados los pueblos, y resulten debidamente justificados en los expedientes instruidos en tiempo oportuno, con arreglo á las instrucciones vigentes.

6. Para relevar del pago de los encabezamientos de consumos, mediante la correspondiente justificacion, á los pueblos y provincias que por efecto del estado de guerra en que se encuentran durante el año económico de 1874-75 y de los alzamientos y ocupacion carlista no pudieron plantear el impuesto oportunamente.

7. Para reformar los derechos de las licencias de caza y

de uso de armas, adoptando al mismo tiempo las demás disposiciones oportunas de órden administrativo que concilien los intereses del Tesoro y los de la seguridad pública.

Art. 10. Continuará vigente el recargo de 8 por 100 sobre las cuotas de contribucion industrial, establecido por decreto de 19 de Agosto de 1874 para los fondos municipales, y el de 20 por 100 especial para Madrid, autorizado por Real decreto de 1.° de Junio de 1875.

Art. 11. El Gobierno queda facultado para reformar el impuesto de cédulas personales creando nuevas clases, cuyo precio máximo no exceda de 50 pesetas. Podrá en consecuencia modificar las tarifas, tipos, exenciones, forma de expendicion ó cobranza, penalidad y demas bases de este impuesto, así como extender á nuevos actos la necesidad del documento en que se funda, y concertar la recaudacion con los Ayuntamientos, determinando el límite de los recargos que hayan de corresponderles.

Art. 12. Se autoriza al Gobierno para que, conservando los fundamentos del impuesto de derechos reales y trasmision de bienes con sujecion á la ley de 26 de Diciembre de 1872, Apéndice letra C, introduzca en sus bases las reformas que la práctica haya hecho conocer como indispensables para beneficio de los eontribuyentes y del Tesoro público.

Desde luego se declaran exentos del pago del impuesto los contratos de trasmision de los templos destinados al culto de la Religion católica apostólica romana, y los de adquisicion de terrenos que los Ayuntamientos, las provincias y el Estado hagan para el ensanche de las vías públicas. Con arreglo á la ley general de Ferro-carriles de 3 de Junio de 1855, Real orden aclaratoria de 16 de Agosto de 1856 y leyes de 3 de Agosto de 1866 y de 26 de Diciembre de 1872, continuarán tambien exceptuados los actos de traspaso del derecho de explotacion y los de trasmision, en cualquier forma, de los ferro-carriles y canales de riego, siempre que deban revertir al Estado concluido el término de las concesiones.

El derecho de hipoteca quedará gravado desde la publicacion de esta ley en la forma siguiente:

A la inscripcion del préstamo hipotecario se pagará el '/1⁄2 por 100 del capital del préstamo.

La cancelacion dentro de los dos primeros años desde la fecha del préstamo no devengará derecho alguno. Pasado ese término, se pagará al cancelar la hipoteca hasta los cinco años 25 cents. por 100: de cinco años en adelante /, por 100. Les préstamos anteriores á la ley de 26 de Diciembre de 1872 quedan libres de todo derecho por cancelacion.

En las ventas á plazo se exigirá únicamente el derecho que corresponda á la trasmision de dominio.

Las operaciones pendientes ó en reclamacion se liquidarán con arreglo á las disposiciones anteriores.

No serán gravadas con derecho alguno por adquisicion de dominio las concesiones de aprovechamiento de aguas que otorgue el Estado, ni los contratos que sobre ellas hayan otorgado ú otorguen el Estado, las provincias y los Municipios.

Los actos y contratos que no se hubiesen presentado á la liquidacion y pago del impuesto dentro de los plazos legales, quedan libres de las multas correspondientes si los interesados cumplieren ámbos requisitos ántes de 1.° de Enero de 1877.

En ningun caso se exigirá el impuesto por otros tipos de liquidacion que los señalados por las tarifas vigentes en la fecha del otorgamiento de los respectivos actos y contratos, ó en la en que se hubieren abierto las respectivas sucesiones. Art. 13. Quedan suprimidos el impuesto extraordinario sobre los productos líquidos de la riqueza minera que se estableció por el art. 9. del decreto de 2 de Octubre de 1873, y sus correspondientes recargos. En su lugar se exigirá desde 1. de Julio de 1876 un 1 por 100 del producto bruto de la misma riqueza. El Gobierno, si no lograse obtener por conciertos con las Empresas ó centros mineros la parte proporcional que á los mismos corresponde en la cantidad presupuesta, podrá arrendar este impuesso en la misma forma determinada respecto á la salina de Torrevieja.

Art. 14. El impuesto de 5 por 100 sobre los presupuestos municipales quedará limitado á los que no bajen de 100.000 pesetas. Los Ayuntamientos respectivos podrán elevar en un 2 por 100 los recargos sobre la contribucion industrial y de comercio establecidos para todos en general, y especialmente para Madrid en el art. 10.

Art. 15. El Gobierno de S. M. queda autorizado para imponer á las ganancias de Loterías un descuento que no exceda del 10 por 100.

Quedan exceptuadas de todo impuesto las rifas que se celebren con aplicacion al sostenimiento de hospitales, asilos ú hospicios que mantengan diariamente á 500 pobres por lo ménos, siempre que los establecimientos acrediten no percibir recurso alguno permanente de fondos generales, provinciales ni municipales, y que los gastos de administracion de las rifas no excedan del 6 por 100 de los ingresos.

Art. 16. El Gobierno reformará las tarifas consulares, con el fin de reducir los gravámenes que imponen al comercio y á la marina.

Art. 17. El impuesto de navegacion establecido por el articnlo 11 del decreto de 26 de Junio de 1874 sobre el peso que carguen los buques en los puertos, será para el mineral de hierro de una cuarta parte del asignado en dicho artículo, segun las clases de navegacion..

Los arbitrios locales establecidos sobre la exportacion de dicho mineral quedarán tambien reducidos á la cuarta parte desde la publicacion de esta ley.

Art. 18. Continuará cobrándose el derecho transitorio establecido por el Apéndice letra F del presupuesto general del Estado para el año económico de 1872-73 sin recargo alguno, con sujecion á la adjunta tarifa núm. 2.

Art. 19. Todas las empresas de caminos de hierro que aunque tengan la declaracion de utilidad pública no disfruten subvencion alguna del Estado, franquicia ni anticipo reintegrable, satisfarán por los carriles de acero y demas material de construccion, conservacion y explotacion, exceptuando los carriles de hierro, durante el período de construccion y diez años despues, el 5 por 100 ad valorem como único derecho imponible, excepto aquellos artículos gravados con menor impuesto en el Arancel vigente.

Se autoriza al Ministro de Hacienda para imponer un derecho de exportacion ad valorem al corcho en bruto procedente de todas las provincias españolas.

Art. 20. Se fijará en adelante en las tarjetas postales el sello de guerra de 5 céntimos. Se impondrá el mismo sello de guerra en las cartas expedidas á Ultramar.

Quedarán suprimidos desde 1.° de Octubre de 1876 todos los sellos sueltos que actualmente se fijan en los documentos de las diversas contrataciones de banca y efectos públicos, emitiéndose en su equivalencia y en la misma escala de precios propia de aquellos, letras, pólizas de contratacion y pagarés sellados en forma. Cuando los particulares lo soliciten, se estampará en sus documentos el timbre correspondiente por la Fábrica Nacional del Sello. El Gobierno procurará que la fabricacion de estos documentos sea la más perfecta posible, quedando autorizado para contratarla.

Serán considerados documentos de giro para los efectos de la ley del Papel sellado, todos los que menciona el art. 48 del Real decreto de 12 de Setiembre de 1861, y además las delegaciones, abonarés y cualesquiera otros documentos que representen ó constituyan una forma de giro, entrega ó abono de cantidades en cuenta.

Los contraventores á estas disposiciones incurrirán en las penas y multas establecidas, y será nulo para los efectos le

gales todo documento no extendido en el papel timbrado que le corresponda.

Art. 21. Se concede un plazo improrogable de cuatro meses, á contar desde la promulgacion de esta ley, a los compradores de bienes nacionales que no hayan otorgado las correspondientes escrituras, para que lo verifiquen y puedan presentarlas á la inscripcion en las oficinas del Registro de la propiedad.

Los Jefes económicos, en el término de tres meses, contados desde la fecha ántes expresada, formarán una relacion de las escrituras pendientes de otorgamiento en sus Administraciones, exigiendo los datos precisos á los Notarios que hayan intervenido en las ventas y á los Registradores de la propiedad.

Pasado el plazo de cuatro meses, obligarán por la vía de apremio á los poseedores de las fincas y censos al cumplimiento de lo prescrito en el párrafo primero de este artículo, exigiendo á los morosos una multa igual al coste de la escritura, incluso el del papel sellado.

Se exceptúan de lo prescrito en los párrafos anteriores las compras cuyo total precio se hubiese satisfecho al Estado diez años antes de la publicacion de la presente ley.

En las nuevas ventas de bienes nacionales, el comprador, firmados los pagarés y expedida que le sea la carta de pago, presentará ésta al Juez de la subasta, para que en su vista proved auto mandando otorgar la escritura, sin cuya presentacion no se procederá á dar la posesion.

Art. 22. El Gobierno estudiará la reforma del impuesto sobre la sal, basada en el pago de un derecho al quintal, exigible en las fábricas y lugares de produccion, quedando autorizado para plantearlo, si lo creyere conveniente.

En este caso reducirá proporcionalmente las cantidades que satisfacen al Tesoro los pueblos por aquel articulo en sus encabezamientos de consumos.

Art. 23. Los tipos de imposicion de todas las contribuciones é impuestos que no se reforman de un modo especial y determinado por esta ley, se entenderán vigentes para el año económico de 1876-77, con los recargos extraordinarios establecidos por el decreto de 26 de Junio de 1874.

Art. 24. Se autoriza al Gobierno para dar desde luego á la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería en la provincia de Navarra la misma extension proporcional que en las demas de la Península, y para ir estableciendo en ella, con las modificaciones de forma que las circunstancias locales exijan, una exacta proporcion entre los ingresos de aquella

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