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mento, quedando sólo exceptuado de esta medida el que justifique, á satisfacción del Gobierno, que causas independientes de su voluntad le han impedido cumplir las disposiciones. vigentes sobre la materia.

Art. 34. El Estado costeará el viaje á los empleados diplomáticos que se dirijan á tomar posesión de sus destinos, y el de regreso cuando cesen definitivamente en ellos.

Art. 35. La Sección de Administración y Contabilidad del Ministerio y la Ordenación de Pagos del mismo satisfarán á cada empleado el viático á que tenga derecho, dentro de los treinta días siguientes á la notificación del nombramiento, ó en los quince anteriores á la terminación de la prórroga que obtenga, con arreglo al art. 32.

Art. 36. El coste de los viajes se abonará con arreglo á la tarifa siguiente:

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Art. 37. Los Agregados que, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.° de la ley y del 15 de este reglamento, sean destinados á servir en las Legaciones, tendrán derecho á cobrar el viaje de ida y vuelta con arreglo á tarifa.

Art. 38. En la misma forma se abonarán los viajes á los diplomáticos que, en cumplimiento de una comisión del servicio, se ausenten de su residencia oficial.

Art. 39. Los diplomáticos que no estando en activo servicio sean nombrados para un cargo ó comisión oficial, percibirán el viático desde el punto en que se hallen hasta el de su destino.

Los que estando ausentes de su puesto en uso de licencia, fuesen trasladados á otro destino ó declarados cesantes, cobrarán su viático desde el punto de su destino hasta el puesto que vayan á ocupar, ó hasta esta capital.

A los que estén en comisión del servicio, se les abonará

el viático desde el punto donde lo desempeñen hasta el de su destino, y desde éste hasta el de su nuevo cargo.

A los que se ausenten de sus puestos por disposición de sus respectivos Jefes, para atender á alguna necesidad apremiante del servicio, se les abonará el correspondiente viático, si la comisión fuese aprobada por el Gobierno.

Art. 40. Cuando los empleados diplomáticos no lleguen á salir para su destino, después de haber percibido el viático, estarán obligados á devolverlo por entero.

Si saliesen y no llegasen al punto de su destino, por disposición del Gobierno ó por cualquiera otra causa independiente de su voluntad, se les abonará la suma correspondiente á la distancia que hubiesen recorrido á la ida y á la vuelta.

Si no llegasen al punto de su destino, ó si después de llegar no tomasen posesión del cargo, por razones personales, quedarán obligados á devolver por entero lo que hubiesen percibido, respondiendo de esta devolución sus sueldos y sus bienes.

Los que estando en posesión del cargo lo abandonasen, quedarán cesantes, y no tendrán derecho á viático de vuelta. Art. 41. Se considerará comprendido en el viático el sueldo correspondiente á los empleados diplomáticos; por consiguiente, éstos no devengarán haber, sino con arreglo á los artículos 2.o y 4o de este reglamento.

Art. 42. Las familias de los diplomáticos en activo servicio que se hallasen en su compañía al tiempo de su fallecimiento, tendrán derecho al viático de regreso que en vida les hubiese correspondido.

Art. 43. Los Jefes de misiones diplomáticas permanentes en los puntos en que no exista casa propia ó costeada por el Estado, percibirán para establecimiento de casa y oficinas una habilitación equivalente á la mitad de su dotación personal por sueldo y gastos de representación.

Art. 44. La habilitación se abonará por dozavas partes, que los Jefes de misión percibirán mensualmente en el transcurso del primer año que desempeñen su destino.

Pero cuando aquéllos acrediten haber verificado el establecimiento de su casa y oficinas, les será satisfecha inmediatamente y de una vez su habilitación ó la parte de ésta que no hubiesen aún percibido.

Art. 45. Los Jefes de misión que fueren trasladados antes de transcurrir tres años desde que cobraron su primera habilitación sólo tendrán derecho á la mitad de la que corresponda á su nuevo destino, á no ser que hubiesen sido trasladados á su instancia, en cuyo caso no tendrán derecho á habilitación alguna.

Los que fueren trasladados sin haber cumplido un año en el destino que servían percibirán la parte de la nueva habilitación que les corresponda, computándose la percibida con cargo á ésta, ya sea mayor ó menor que la nueva.

Los que cuenten ocho años de residencia en el mismo destino tendrán derecho á la mitad de la habilitación que se les concede para el primer establecimiento.

Esta mitad de habilitación se percibirá con arreglo á las disposiciones del art. 44, y será abonable por cada ocho años que los diplomáticos conserven su destino.

Art. 46. Los Jefes de misión que ascendiesen á una categoría superior sin salir de la capital donde desempeñaban su anterior destino, recibirán para establecimiento de casa la diferencia que haya de una habilitación á otra; ateniéndose en cuanto a su percibo á las reglas fijadas anteriormente.

Art. 47. Los Jefes de misión nombrados para las capitales en que el Gobierno tenga casa para el uso de la Legación, y que con arreglo al art. 43 no tienen derecho á habilitación, darán cuenta anualmente de los muebles y efectos que sea necesario adquirir ó reparar, remitiendo al propio tiempo el presupuesto de su coste, y previa autorización del Gobierno, procederán á la compra ó compostura del mueblaje, cargando su importe en cuenta de gastos extraordinarios.

Todos los efectos adquiridos por cuenta del Estado se harán constar detalladamente en un inventario, del que se remitirá copia al Ministerio, y los Jefes de misión se harán unos á otros entrega formal de dichos efectos con arreglo al citado inventario.

CAPÍTULO V.

De las licencias.

Art. 48. Los empleados diplomáticos que sirvan en el extranjero tendrán derecho, cuando las exigencias del servicio no se opongan á ello, á licencias temporales, en la forma siguiente:

Los que sirvan en Europa y Marruecos tendrán cada dos años cuatro meses de licencia.

Los que sirvan en los Estados Unidos, Méjico y Estados del Atlántico de la América del Sur, tendrán cada tres años seis meses de licencia.

Los que sirvan en los demás Estados de América tendrán cada tres años ocho meses de licencia.

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Los que sirvan en Asia tendrán cada tres años diez meses de licencia.

Los que sirvan en el Ministerio se sujetarán, respecto al uso de licencias, á las disposiciones vigentes para los demás empleados de la Administración.

Durante el uso de estas licencias cobrarán los diplomáticos que sirvan en el extranjero su sueldo regulador, y los Jefes de misión cobrarán además la tercera parte de sus gastos de representación.

Art. 49. Sólo por graves motivos debidamente justificados, y que el Gobierno apreciará, se podrá conceder licencia á un empleado diplomático antes de que haya transcurrido el término antes fijado desde que concluyó la licencia anterior, ó una prórroga á la que se halle disfrutando. En estos casos el smpleado cobrará sólo la mitad de su sueldo regulador.

Art. 50. Los Jefes de misión están autorizados para conceder á los empleados que estén á sus órdenes permisos para ausentarse, siempre que no salgan del país donde tengan su residencia oficial y que el tiempo de la ausencia no exceda de quince días.

Art. 51. Los Jefes de misión que se ausenten de sus puestos para asistir á las sesiones de los Cuerpos Colegisladores no percibirán más haberes que su sueldo regulador.

Art. 52. Las licencias se solicitarán por escrito, y serán cursadas, con informe, por el inmediato Jefe del interesado. Caducarán cuando no se haga uso de ellas al mes de haber recibido la autorización.

Los que estando en uso de licencia fuesen trasladados á otro destino, deberán atenerse á lo prescrito en el art. 32 de este reglamento.

CAPÍTULO VI.

De la Administración central.

Art. 53. Los destinos del Ministerio de Estado serán servidos, con arreglo al art. 9.° de la ley, por indivíduos de la carrera diplomática, exceptuándose los de la Sección de Asuntos comerciales, que podrán ser desempeñados por los de la carrera consular. Los funcionarios nombrados para desempeñar unos y otros, deberán tener las condiciones exigidas en el párrafo segundo del citado artículo.

Art. 54. Los cargos dependientes del Ministerio de Estado, designados en el art. 11 de la ley, serán desempeñados de la manera siguiente:

El cargo de Grefier habilitado de la Orden del Toisón de Oro, continuará unido al destino de Subsecretario, y á falta de éste, será desempeñado por el Jefe más antiguo del Ministerio que pertenezca á la carrera diplomática.

El de Primer Introductor de Embajadores será desempeñado por un Ministro Plenipotenciario de segunda clase.

El de Ministro Secretario de las Reales Ordenes de Carlos III, Isabel la Católica y María Luisa, por un Ministro residente ó un Cónsul general.

Los de Maestro de Ceremonias y Tesorero de las Ordenes. por Secretarios de primera clase ó Cónsules de la misma categoría.

Los de Vocales de las Asambleas de las Ordenes, Comendadores de número, por Ministros Plenipotenciarios de segunda clase, Ministros residentes, Cónsules generales y Secretarios ó Cónsules de primera clase.

Los de Vocales de la Junta Administrativa de la Obra pía de los Santos Lugares, por Ministros Plenipotenciarios de primera clase.

El de Segundo Introductor de Embajadores por un indivíduo de la carrera diplomática.

Los empleados que desempeñan el cargo de Primer Introductor de Embajadores y los de la Secretaría de las Ordenes devengan el sueldo correspondiente à su categoría.

Art. 55. Los empleados diplomáticos de la quinta, sexta y sétima categorías, no podrán servir puestos del Ministerio de Estado, más de cinco años seguidos, debiendo pasar, al cumplirse este término, á prestar sus servicios en el extranjero.

Los años de servicio que se mencionan en el párrafo segundo del art. 9.° del tít. 1.° de la ley, como necesarios para obtener una plaza de la tercera, cuarta, quinta, sexta y sétima categorías, deberán entenderse con descuento del tiempo pasado en uso de licencia ó sirviendo en comisión en España.

CAPÍTULO VII.

De las correcciones disciplinarias y de los procedimientos gubernativos y judiciales.

Art. 56. Los funcionarios de la carrera diplomática están sujetos á la corrección disciplinaria que establece este capítulo:

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