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administran justicia en lo civil y criminal, en primera instancia, entre súbditos y contra subditos españoles; conocen de las testamentarías y abintestatos; instruyen diligencias sobre accidentes de mar, y en general; ejercen todos aquellos actos de jurisdicción que las costumbres y los Tratados les permiten.

Art. 32. Los Vicecónsules son en su distrito Notarios públicos y Secretarios de Juzgados, y les corresponde ejercer, bajo la inmediata dirección del Cónsul, las funciones propias de dichos cargos.

Deberá, por tanto, haber en cada Consulado los libros registros necesarios en que se inscriban los nacimientos, matrimonios, defunciones y demás actos referentes al estado civil de los españoles que se hallen en el distrito, y otros que contengan los actos notariales que se otorguen ante los empleados consulares, expidiéndose á los interesados copias certificadas de todos ellos. La conservación y buen orden de dichos registros serán objeto preferente de la atención de los empleados consulares.

Estarán además encargados de la formación de la matrícula de los españoles residentes en el distrito.

Art. 33. Los empleados consulares que se hallen al frente de una Agencia deberán remitir con frecuencia al Gobierno cuantas noticias sean de interés para el comercio, así como la estadística comercial de su distrito. Deberán además remitir anualmente un informe ó Memoria que se relacione con el comercio y que contenga la mayor suma de datos cuyo conocimiento sea útil para los comerciantes españoles.

Art. 34. Los Cónsules y Vicecónsules honorarios y los Delegados o Agentes consulares están comisionados para amparar los intereses españoles y ejercer las demás funciones que se atribuyen á los Cónsules de carrera en el territorio que les esté demarcado. Deberán recibir de los Cónsules en cuyo distrito ejerzan instrucciones detalladas sobre las funciones que les son propias.

Para ser nombrado á ejercer estas funciones se requiere ser mayor de edad, tener buena reputación y ser versado en los negocios mercantiles; debiendo darse la preferencia, en igualdad de condiciones, á los súbditos españoles; y entre los extranjeros, á los que conozcan la lengua española y gocen de mayor prestigio en el país: quedan excluídos los que ejercen la profesión de corredores de buques.

Los Cónsules y Vicecónsules honorarios serán nombrados de Real orden; los Delegados y Agentes serán nombrados

por el Cónsul en cuya jurisdicción sirvan, previa la autorización del Gobierno.

En ningún caso se dará á esta clase de funcionarios la denominación de las dos primeras categorías de la carrera consular.

CAPÍTULO III.

Del ingreso de los empleados en la carrera consular.

Art. 35. El ingreso en la carrera consular se verificará por oposición, según previene el art. 5.° de la ley.

Las oposiciones se anunciarán, cuando sea necesario, por el Ministerio de Estado, fijando la fecha en que han de comenzar los ejercicios y el número de aspirantes que hayan de admitirse.

Art. 36. Los que deseen tomar parte en las oposiciones presentarán, ocho dias antes que empiecen los ejercicios. los documentos que justifiquen tener las condiciones 1., 2." y 4. del citado art. 5.° de la ley, y no ser menores de veinti

cuatro años.

Art. 37. Al mismo tiempo que la convocatoria se publicará en la Gaceta el nombramiento del Tribunal que haya de juzgar los ejercicios de oposición, y que se compondrá del Subsecretario del Ministerio, que ejercerá las funciones de Presidente; de dos Profesores de Universidad, según las materias sobre que ha de versar el examen; de un Jefe de Sección del Ministerio, y del Jefe de la Interpretación de Lenguas.

El Tribunal designará el individuo de su seno que haya de ejercer las funciones de Secretario.

Art. 38. Dentro de los ocho dias siguientes al del nombramiento del Tribunal, se constituirá éste, y acordará los programas de las materias sobre que deba versar el examen, que

serán:

1.° Nociones de Historia política moderna, y de los principales Tratados de comercio vigentes entre España y las demás Naciones.

2.° Derecho mercantil y marítimo en toda su extensión y Código de Comercio.

3. Nociones de Economía política, Estadística, sistema comercial de España, tarifas, movimiento comercial y régimen colonial.

Estos programas se publicarán treinta días antes de comenzar los ejercicios.

Los exámenes de Lenguas no estarán snjetos á programa.

Art. 39. El día fijado para dar principio á los ejercicios se reunirá el Tribunal, y leída por el Secretario la lista de los que hayan justificado su aptitud para tomar parte en ellos, empezará el acto, contestando el opositor en el tiempo mínimo de una hora, que podrá ampliarse treinta minutos más, á las preguntas que sacase á la suerte sobre las materias indicadas en el capitulo anterior; debiendo advertirse que han de ser dos para las materias que contiene cada uno de los párrafos numerados del citado articulo.

Art. 40. El examen de Lenguas se hará tradúciendo el aspirante por escrito al francés la página completa que se le indique de un libro castellano, leyendo en voz alta la traducción para que pueda apreciarse su pronunciación y entregándola al Tribunal para que juzgue de su ortografía.

En el examen del otro idioma que el aspirante haya elegido leerá éste y traducirá al español la página completa que se le indique de un libro en aquel idioma.

Ambos ejercicios se harán sin ayuda de Diccionario.

Art. 41. Terminado el examen, deliberará el Tribunal á pluralidad absoluta de votos sobre la aptitud de los aspirantes, y formada una lista de los declarados aptos, procederá el Tribunal á calificarlos con arreglo á su mérito relativo, dándoles el número de orden que á su juicio les corresponda para ingresar en la carrera. En caso de empate se dará el número preferente al aspirante de mayor edad.

Los aspirantes admitidos tendrán por su orden derecho á elegir entre las plazas vacantes.

En ningún caso podrán calificarse más aspirantes que el número de plazas anunciadas en la convocatoria.

CAPÍTULO IV.

Del término para tomar posesión de los destinos, y de los viáticos.

Art. 42. Los empleados consulares deberán emprender el viaje para tomar posesión de sus destinos en el término de treinta días, contados desde la fecha en que se les comunique oficialmente el nombramiento.

Este término podrá prorrogarse por otro igual cuando existan causas justificadas, á juicio del Gobierno.

Art. 43. Quedará sin efecto el nombramiento de empleado que no habiendo obtenido la prórroga de que se hace mención en el artículo anterior, deje de emprender su viaje en el término señalado, ó que despues de haberlo emprendido, no se presente á tomar posesión de su destino en el plazo que para

cada punto marca la tabla que va unida á este reglamento; quedando sólo exceptuado de esta medida el que justifique, á satisfacción del Gobierno, que causas independientes de su voluntad le han impedido cumplir las disposiciones vigentes so

bre la materia.

Art. 44. El Estado costeará el viaje á los empleados consulares que se dirijan á tomar posesión de sus destinos y el de regreso cuando cesen definitivamente en ellos.

En la misma forma se les abonarán los viajes de ida y vuelta cuando se ausenten de su residencia oficial para desempeñar alguna comisión del servicio, ordenada ó aprobada por

el Gobierno.

Art. 45. La Sección de Administración y Contabilidad del Ministerio de Estado y la Ordenación de Pagos del mismo satisfarán á cada empleado el viático á que tenga derecho dentro de los treinta días siguientes á la notificación del nombramiento ó en los quince anteriores á la terminación de la prórroga que obtenga, con arreglo al art. 42.

Art. 46. El coste de los viajes de ida y vuelta se abonará con arreglo á la tarifa siguiente:

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Art. 47. Los empleados consulares que no estando en activo servicio sean nombrados para un cargo ó comisión oficial percibirán el viático desde el punto en que se hallen hasta el de su destino.

Los que estando ausentes de su puesto, en uso de licencia, fueren trasladados á otro destino, ó declarados cesantes, cobrarán su viático desde el punto de su destino hasta el puesto que vayan á ocupar, ó hasta esta capital.

A los que estén en comisión del servicio se les abonará el viático desde el punto donde la desempeñen hasta el de su destino y desde éste hasta el de su nuevo cargo.

Art. 48. Cuando los empleados consulares no lleguen á salir para su destino después de haber percibido el viático, estarán obligados á devolverlo por entero. Si salieren y no llegasen al punto de su destino por disposición del Gobierno ó

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por cualquiera otra causa independiente de su voluntad, se les abonará la suma correspondiente á la distancia que hubieren recorrido á la ida y á la vuelta.

Si no llegasen al punto de su destino, ó si despues de llegar no tomasen posesión del cargo por razones personales, quedarán obligados á devolver por entero lo que hubiesen percibido, respondiendo de esta devolución sus sueldos y sus bienes.

Los que estando en posesión del cargo lo abandonasen quedarán cesantes y no tendrán derecho å viático de vuelta. Art. 49. Se considera comprendido en el viático el sueldo correspondiente á los empleados consulares; por consiguiente éstos no devengarán haber sino con arreglo á los artículos 5.o y 6.° de este reglamento.

Art. 50. Las familias de los empleados consulares en activo servicio que se hallasen en su compañía al tiempo de su fallecimiento, tendrán derecho al viático de regreso que en vida les hubiere correspondido.

CAPÍTULO V.

De las licencias.

Art. 51. Los empleados consulares que sirvan en el extranjero tendrán derecho, cuando las exigencias del servicio no se opongan á ello, á licencias temporales, en la forma siguiente:

Los que sirvan en Europa, en los Estados del Norte de Africa y en la Turquía Asiática, tendrán cada dos años cuatro meses de licencia."

Los que sirvan en los Estados Unidos, Canadá, Méjico y Estados del Atlántico de la América del Sur, tendrán cada tres años seis meses de licencia.

Los que sirvan en los demas países de América tendrán cada tres años ocho meses de licencia.

Los que sirvan en Asia (menos Turquía), Africa (menos los Estados del Norte y Oceanía tendrán, cada tres años diez meses de licencia.

Los que sirvan en el Ministerio se sujetarán respecto al uso de licencias, á las disposiciones vigentes para los demás empleados de la Administración.

Durante el uso de estas licencias cobrarán los empleados consulares que sirvan en el extranjero su sueldo regulador. Art. 52. Sóló por graves motivos debidamente justifica

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