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la arribada son válidas y evidentes, y con tal que no practiquen en el puerto de arribada operación alguna de comercio, cargando o descargando mercancías; en la inteligencia de que la carga ó descarga que tenga por objeto la reparación del buque o la manutención de la tripulación, no se considerará como operación de comercio que dé lugar al pago de derechos.

Art. 4. En caso de naufragio en un paraje perteneciente á una ú otra de las Altas Partes contratantes, todas las operaciones relativas al salvamento de los buques náufragos, encallados ó abandonados, serán dirigidas por los Cónsules de los Estados respectivos.

Estos buques, sus fragmentos ó restos, sus aparejos y todos los objetos que les pertenezcan, así como todos los efectos y mercancías que se hayan salvado, ó su producto, si hubiesen sido vendidos, como igualmente todos los papeles que se hayan encontrado á bordo, se entregarán al Consul ó Vicecónsul respectivo del distrito en que hubiere ocurrido el naufragio.

Las Autoridades locales respectivas intervendrán para mantener el orden, garantir los intereses de las personas empleadas en el salvamento, si son extrañas á la tripulación de los buques mencionados, y asegurar el cumplimiento de las disposiciones que fuere necesario adoptar para la entrada y salida de las mercancías salvadas.

También deberán, en ausencia ó hasta la llegada de los Agentes consulares, tomar todas las medidas necesarias para la protección de las personas y la conservación de los efectos salvados.

Art. 5. No se exigirá al Cónsul, ni á los dueños, ni á los derecho-habientes más pago que el de los gastos hechos para la conservación de la propiedad: los derechos de salvamento y los gastos de cuarentena serán los mismos que adeuden en igual caso los buques nacionales. Las mercancías salvadas no satisfarán ningún derecho ni gasto de Aduana hasta el momento de su admisión para el consumo interior.

En el caso de que se haga alguna reclamación legal con respecto al naufragio, á las mercancías y á los efectos naufragados, será llamado á decidirla el Tribunal competente del país en que haya ocurrido el naufragio.

Art. 6. Las disposiciones de este Convenio no son aplicables ni al cabotaje ni al ejercicio de la pesca.

Cada una de las Altas Partes contratantes reserva á sus propios súbditos exclusivamente el ejercicio de la pesca en sus aguas territoriales.

Art. 7. Los Cónsules generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes comerciales de cada una de las Altas Partes contratantes gozarán, mediante la reciprocidad en los Estados y posesiones de la otra, de los mismos privilegios y facultades de que gocen los de la nación más favorecida; pero en el caso de que dichos Cónsules o Agentes consulares quisieren hacer el comercio ó ejercer alguna industria, se someterán á las mismas leyes y usos á que estén sometidos los particulares de su Nación en el punto en que residan.

Art. 8. Los marineros pertenecientes á la Marina de una de las Altas Partes contratantes que deserten en los Estados y posesiones de la otra, serán, en vista de la petición dirigida á la Autoridad competente por los Cónsules, Vicecónsules ó Agentes respectivos, buscados y detenidos, y después que su deserción se haya comprobado en debida forma, reembarcados á bordo de su buque.

Si el desertor hubiere cometido algún delito en tierra, las Autoridades locales suspenderán su extradición hasta que el Tribunal competente haya dictado su fallo en buena y debida forma sobre el delito, y se haya llevado á efecto la sentencia.

Art. 9. La nacionalidad de los buques se reconocerá y admitirá por una y otra parte con arreglo á las leyes y reglamentos peculiares de cada Estado, en vista de las patentes y papeles de navegación expedidos por las Autoridades competentes á los Capitanes y patrones.

Art. 10. Los buques encargados del servicio de buques correos y pertenecientes á Compañías subvencionadas por uno de los Estados contratantes, no podrán ser desviados de su dirección en los puertos del otro Estado, ni detenidos ó embargados por providencia judicial o gubernativa.

Esto no obstante, para la aplicación de este artículo, las Altas Partes contratantes convienen en tomar de común acuerdo las disposiciones necesarias con el fin de que las Compañías subvencionadas presten á la Administración las garantías convenientes para hacer efectiva la responsabilidad en que pudieran incurrir, así los Capitanes de los buques como las mismas Compañías.

Art. 11. Hallándose regidas por leyes especiales las provincias españolas de Ultramar, los suecos y noruegos disfrutarán en ellas de las mismas ventajas en materia de navegación que se concedan fá los súbditos de la nación más favorecida.

Art. 12. Este Tratado entrará en vigor el mismo día que el Tratado de Comercio, y continuará en ejecución hasta el 1.° de Febrero de 1892.

Art. 13. Las ratificaciones de este Tratado se canjearán en Madrid al mismo tiempo que las del Tratado de Comercio antes mencionado.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos han firmado este Tratado, y lo han sellado con el sello de sus

armas.

Hecho por duplicado en Madrid á 15 de Marzo de 1883.= (L. S.) Firmado. el Marqués de la Vega de Armijo.=(L. S.) Firmado: Justo Pelayo Cuesta. (L. S.) Firmado: H. Akerman. (L. S.) Firmado: Henr. Friele.

Los preinsertos Tratados han sido debidamente ratificados, y las ratificaciones se canjearon en esta Corte el día 7 del corriente mes. Con arreglo á lo estipulado respectivamente en sus artículos 17 y 12, empezarán à regir desde el próximo día 11.

316. GOBERNACIÓN.

12 Julio: publicado en 28.

Real decreto, reformando los artículos 3.o y 4. del de 22 de Mayo de 1864, referente al servicio y transmisión de despachos telegráficos.

De acuerdo con lo propuesto por el Ministro de la Gobernación,

Vengo en decretar lo siguiente:

Los artículos 3.° y 4.° del Real decreto de 22 de Mayo de 1864, deben entenderse reformados de la manera que sigue:

«Artículo 3. No será entregado despacho alguno fuera del radio de la localidad en que se halle establecida la estación destinataria, por otro medio que el del correo; y para que se remita por este conducto, deberán acompañar al texto que haya de ser expedido, además de los sellos correspondientes à la tasa telegráfica, los del franqueo postal que correspondan å una carta sencilla ó certificada, á elección del expedidor.

Art. 4. Los telegramas destinados á puntos en que no haya estación, serán entregados por la oficina telegráfica de término á la de Correos del mismo punto, que los hará llegar á su destino como una carta sencilla ó como pliego certificado, según el caso, sin exigir que se unan á ellos los sellos de co

rreos.

Estos sellos se entregarán á las Administraciones correspondientes por las estaciones telegráficas expedidoras, bajo factura, y después de taladrados en los plazos y términos que la Dirección general de Correos y Telégrafos determine.»>

=

Dado en Palacio, á 12 de Julio de 1883. ALFONSO.= El Ministro de la Gobernación, Pío Gullón.

317.

ULTRAMAR.

12 Julio: publicado en 13.

Real decreto, estableciendo un impuesto de 1 peso 50 centimos anuales para compensar la reducción de los días de trabajo para las clases tributarias del Archipiélago filipino.

En atención á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Ultramar, de conformidad con el Consejo de Filipinas, oído el de Estado en pleno, y de acuerdo con el de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. En compensación de la reducción de los días de trabajo, por prestación personal, que se concede por decreto de esta fecha á los tributantes de Filipinas, se establece un impuesto provincial de 1 peso 50 céntimos anuales, á cuyo pago estarán obligados todos los indivíduos comprendidos en el padrón de polistas, siendo por consiguiente este padrón la base para el reparto y cobro del nuevo impuesto.

Art. 2. Este impuesto se recaudará por semestres anticipados, encargándose de su cobro los Cabezas de Barangay, que al efecto recibirán de los respectivos Gobernadorcillos los consiguientes recibos. Dichos recibos tendrán dos talones, y serán entregados con ellos por los Subdelegados á los Gobernadorcillos, para que éstos á su vez los repartan á los Cabezas de Barangay, quedando en poder de los Gobernadorcillos uno de los talones, y en el de los Cabezas el otro para justificar la recaudación.

Art. 3. Los recibos y los talones contendrán los datos necesarios de los que arrojen los referidos padrones, y el correspondiente número de órden. Todos estos datos serán consignados por los Subdelegados en los recibos y talones.

Art. 4. El producto de este nuevo impuesto se aplicará, deducido el 10 por 100 que se destina para el Estado, á todas las atenciones provinciales.

Art. 5. Como premio de administración y recaudación de este impuesto, se satisfará del importe del mismo el 2 por 100 á los Subdelegados, y otro 2 por 100 á los Gobernadorcillos Cabezas de Barangay.

y

=

Dado en Palacio, á 12 de Julio de 1883. ALFONSO.= El Ministro de Ultramar, Gaspar Nuñez de Arce.

318.

ULTRAMAR.

12 Julio: publicado en 13.

Real decreto, reduciendo á quince días la obligación en que se hallan las clases tributarias del Archipiélago filipino, de concurrir á los trabajos públicos por término de cuarenta días en cada año.

Señor: Nada se encuentra escrito que de una manera precisa y exacta señale la fecha en que se impuso á los indios la prestación personal, ó sea la obligación de trabajar cuarenta días al año en las obras comunales, ni tampoco las razones que se pudieron tener presentes para imponer esta obligación.

Pasa como muy válida y corriente la creencia de que, cuando los españoles descubrieron el suelo filipino y se posesionaron de él, se encontraron ya establecido este servicio en los diferentes reinos y sultanías en que se hallaba dividido aquel país. Parece, sin embargo, más razonable que fuera planteado por los descubridores con el laudable propósito de formar los primeros pueblos, levantar templos, construir casas parroquiales, Escuelas, casas Tribunales ó del común, abrir caminos, edificar puentes, roturar y cultivar las tierras é ir formando, en una palabra, poblaciones cultas con el fin de poner los primeros cimientos á una ordenada Administración municipal.

En uno ú otro caso, es lo cierto que el servicio de que se trata cuenta, cuando ménos, una antigüedad tan respetable como la de la conquista, y que ha sido y es la gran palanca de que se han servido todas las Autoridades y todas las generaciones que desde entonces se han sucedido en las Islas Filipinas para hacer cuanto allí se ha hecho en edificaciones públicas y vías de comunicación, y que seguirá siendo el elemento indispensable para realizar las muchas mejoras que restan por hacer todavía.

Andando los tiempos, y mejorando relativamente las condiciones del país, se reconoció la conveniencia de guardar

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