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NÚMERO 292.

MARINA.

2 Julio: publicada en 4.

Ley, modificando los artículos 22 y 23 de la de 30 de Julio de 1878, de ascensos de la Armada, relativos á la situación de reserva, cambio de escalas y retiros.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España: á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente ley, modificando los artículos 22 y 23 de la de ascensos de la Armada vigente:

Artículo único. Los artículos 22 y 23 de la Ley de ascensos en la Armada, Situación de reserva, cambio de escalas y retiros, de 30 de Julio de 1878, dirán así:

«Art. 22. Los Oficiales generales de la Armada serán tambien baja en sus respectivas escalas, y pasarán á la situación de reserva aun cuando no alcancen las edades establecidas en el art. 20:

Primero. Por heridas en campaña ó en el servicio que produzcan imposibilidad debidamente justificada para el desempeño de los cargos que les están asignados.

:

Segundo. Por inutilidad, siempre justificada, aunque no proceda de accidentes ocurridos en campaña ó en función del servicio.

Tercero. Cuando, sin concurrir las circunstancias de inutilidad antes previstas, soliciten dicho pase los Oficiales generales de los distintos Cuerpos de la Armada.

.

A los Oficiales generales comprendidos en este artículo se les asignarán los sueldos que respectivamente les correspondan, según las prescripciones de la Ley vigente de retiros para los Jefes y Oficiales del Ejército y Armada, y la de Presupuestos de 26 de Mayo de 1835, no debiendo exceder de los señalados á las mismas clases en situación de reserva. Se exceptúan de esta regla los Oficiales generales que tuviesen derechos adquiridos á mayores sueldos y los que los adquieran fundados en disposiciones legales vigentes.

Art. 23. Los Oficiales generales en situación de reserva conservarán los mismos honores, consideraciones y uniformes que los de las escalas activas, no privándoles el cambio de escala de sus derechos á la Cruz de San Fernando y á la de San Hermenegildo, con la pensión consiguiente, cuando por antigüedad pueda corresponderles, del mismo modo y en igual forma que si figurasen en las escalas activas.»>

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 2 de Julio de 1883.-YO EL REY.= El Ministro de Marina, Rafael Rodríguez de Arias.

293. FOMENTO.

2 Julio: publicada en 21.

'Real orden, dictando las disposiciones que han de observarse en la concesión de licencías temporales á los Maestros y Maestras de las Escuelas públicas.

Ilmo. Sr.: Ha llamado la atención de este Ministerio el número cada día mayor de Maestros y Maestras de las Escuelas públicas que solicitan licencias por término de seis, ocho meses y hasta de un año; y teniendo en cuenta que la

prolongada ausencia de los Maestros propietarios redunda en perjuicio de la enseñanza y da motivo á que se quejen las Corporaciones municipales y los padres de familia de ver encomendadas las Escuelas á personas imperitas ó que no han dado las pruebas ostensibles de aptitud que para ocupar estos puestos exigen las disposiciones vigentes, y como no hay, por otra parte, razón alguna para consentir que los funcionarios del Magisterio público abandonen de este modo el desempeño de sus cargos, diferenciándose de todos los empleados y hasta del Profesorado superior;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver:

1.° Que los Maestros y Maestras de las Escuelas públicas de todas clases y grados sólo podrán disfrutar licencia durante un mes, y otro de prórroga á lo sumo, no obteniéndola nunca en dos años seguidos.

2. Que tanto la licencia como la prórroga les serán concedidas por los Rectores de los respectivos distritos universitarios, y las solicitarán por conducto y con informe de las Juntas provinciales de Instrucción pública; debiendo proponer los interesados la persona que durante su ausencia se ha de encargar de la enseñanza, según previene la Real orden de 29 de Abril de 1864.

3. Queda vigente la disposición 7." de esta misma Real orden para los casos de licencia de ocho y quince días, é igualmente la Real orden de 1.o de Agosto último respecto de las que se soliciten para cursar nuevos estudios y obtener títulos superiores.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1883. Gamazo. Sr. Director general de Instrucción pública.

294.

GRACIA Y JUSTICIA.

3 Julio: publicada en 14.

Real orden, resolviendo que los honorarios que devenguen los Registradores de la propiedad por las operaciones de su cargo, practicadas en virtud de mandato judicial a consecuencia de un juicio civil ó criminal, deberán satisfacerse como las demás costas del juicio, por la parte obligada al pago de las mismas.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruído en esa Dirección general con el objeto de determinar quién debe satisfacer los

honorarios devengados por la inscripción en el Registro de la propiedad de una fianza hipotecaria, extendida apud acta para la libertad provisional de un procesado, y caso de estimarse que son de cuenta de éste, entre qué clase de costas procesales de las comprendidas en el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento criminal deben incluirse los referidos hono

rarios:

Vistos los artículos 335 y 340 de la Ley hipotecaria; el 303 de su reglamento, y los artículos 241 y 242 de la Ley de Enjuiciamiento criminal:

Considerando que si bien, con arreglo á la letra del artículo 335 de la Ley hipotecaria, al Estado corresponde el pago de dichos honorarios por figurar inscrito á su nombre el derecho, además de que el citado artículo ha de entenderse según la interpretación que le atribuye su concordante el 303 del reglamento, no son éstos los aplicables al caso, sino el artículo 340 de la misma ley:

Considerando que, según éste, los honorarios que devengan los Registradores por los asientos que los Jueces ó Tribunales manden extender á consecuencia de los juicios de que conozcan, deben calificarse, para su exacción y cobro, como las demas costas del juicio:

Considerando que para la calificación de costas hay que atenerse á lo dispuesto en las Leyes de Enjuiciamiento, ya que no es igual el concepto de que disfrutan todos los gastos que pueden ocasionarse en un juicio:

Considerando que el art. 241 de la de Enjuiciamiento criminal distingue cuatro clases de costas, á saber: primera, reintegro de papel sellado; segunda, pago de los derechos de Arancel; tercera, honorarios de Abogados y peritos, y cuarta, indemnizaciones de testigos y demás gastos que se hubieren ocasionado en la causa:

Considerando que, según la propia ley, procede el pago de las costas comprendidas en los dos últimos números, ya sea absuelto ó condenado el procesado, mientras que respecto de las comprendidas en los dos primeros, no há lugar al pago cuando se declaren de oficio:

Considerando que si bien los honorarios de los Registradores de la propiedad están sujetos á Arancel, no pueden estimarse incluídos en el núm. 2.° del art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, porque, conforme al espíritu de esta ley, ha de entenderse que dicho núm. 2.° se refiere únicamente á los derechos señalados en el Arancel judicial, como así se deduce de las disposiciones siguientes, en que expresamente se consigna el derecho de los Procuradores, cuando

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