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ción de este decreto á los Oficiales generales actualmente empleados.

Dado en Palacio, á 22 de Octubre de 1883. ALFONSO.= El Ministro de la Guerra, José López Domínguez.

543.

GUERRA.

22 Octubre: publicado en 23.

Real decreto, ampliando hasta tres años el tiempo que deben permanecer los Oficiales generales en el cargo de Ayudantes de Campo de S. M. el Rey.

Señor: Habiendo dispuesto V. M., por Real decreto de esta fecha, que el plazo máximo durante el cual puedan desempeñar los Oficiales generales un mismo destino sea el de tres años, parece justo hacer extensiva esta medida á los Ayudantes de Campo de V. M., los cuales actualmente tienen señalado como tiempo de permanencia en los suyos el de dos años tan sólo, sin duda porque no existía una regla general á que poder referirse.

En su consecuencia, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 22 de Octubre de 1883. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., José López Domínguez.

REAL DECRETO.

De conformidad con lo propuesto por el Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Queda modificado el art. 5.° de mi Real decreto de 29 de Marzo de 1875 en la parte que fija en dos años el tiempo máximo de permanencia de los Oficiales generales del Ejército y Armada en el cargo de mis Ayudantes de Campo, ampliándolo hasta el de tres años.

Art. 2. Lo dispuesto en el artículo anterior es igualmente aplicable á mis Ayudantes de órdenes.

ALFONSO.=

Dado en Palacio á 22 de Octubre de 1883.
El Ministro de la Guerra, José López Domínguez.

544.

GUERRA.

22 Octubre: publicada en 23.

Real orden, disponiendo que el cargo de Ayudante de Campo no pueda ser desempeñado por Oficiales subalternos.

Excmo. Sr.: el cargo de Ayudante de Campo, que siempre fué de delicado desempeño, exige actualmente, con mayor razón que antes, condiciones de experiencia militar que los Oficiales no logran poseer sino luego que han pasado en las filas por un período de aprendizaje, ejerciendo el mando cuando menos de la unidad inferior de cada arma, según á la que pertenezcan. Los empleos de Alférez y de Teniente no pueden considerarse en rigor, según la letra y espíritu de las Ordenanzas, mas que como una preparación para el mando militar, mediante la práctica que se va adquiriendo en el ejercicio de las armas, en contacto con el soldado, cuyas verdaderas necesidades no hay medio de conocer de otro modo. Distraer los Oficiales subalternos de su peculiar ocupación, es privarles de un estudio práctico, que más tarde habrán dé necesitar, así como llevarlos á puestos cuyo buen desempeño reclama, aparte de dotes naturales y genial aptitud, una experiencia que no han tenido tiempo de adquirir por regla general, es desvirtuar la importancia misma de un servicio que no reviste carácter privado, sino que en ocasiones dadas exige por su índole especial, iniciativa propia en los detalles impre vistos, y en todos casos interpretación técnica y rápida sobre el campo de batalla ó maniobras, de órdenes que cada dia revisten mayor carácter de generalidad, por las condiciones del combate moderno.

Fundado en estas razones, S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado disponer lo siguiente:

1. En lo sucesivo, el cargo de Ayudante de Campo no podrá ser desempeñado por Oficiales subalternos.

2. Los Oficiales subalternos que hoy prestan dicho servicio á la inmediación de los Generales, podrán continuar en los expresados destinos, mientras no cambie de situación el Oficial general á cuyo lado se hallan.

3.o Los actuales Ayudantes de Campo de la clase de Alférez, á quienes comprenda la regla anterior, cesarán en el cargo, si ascienden mientras lo desempeñan. Los de la clase

de Teniente que se encuentran en el mismo caso, si ascienden á Capitanes, necesitarán practicar en un cuerpo activo, durante el plazo de un año antes de volver á ser nombrados Ayudantes de Campo.

Y 4. Las reglas anteriores se aplicarán igualmente á los Oficiales á las órdenes.

Lo que de Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde à V. E. muchos años. Madrid 22 de Octubre de 1883. José López Domínguez. Señor.....

545.

GUERRA.

22 Octubre: publicada en 23.

Circular, disponiendo que los Jefes y Oficiales que presten sus servicios fuera de los cuerpos activos de sus armas, cuando asciendan al empleo inmediato, practiquen un año en aquéllos, ántes de obtener colocación en ninguna dependencia militar.

Excmo. Sr. S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado disponer que los Jefes y Oficiales que presten sus servicios fuera de los cuerpos activos de sus armas é institutos respectivos, cuando asciendan al empleo inmediato practiquen durante un año por lo menos en aquellos, antes de volver a obtener colocación en ninguna dependencia militar, salvo los casos excepcionales en que el servicio que han de prestar, por su índole especial, pueda considerarse como peculiar del arma á que pertenezcan; en cuyo caso único podrá ser prorrogado el cumplimiento de la condición de que se hace mérito.

Lo que de Real orden digo a V. E. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 22 de Octubre de 1883. José López Domínguez. Señor.....

546. GUERRA.

23 Octubre: publicada en 29.

Circular, dicponiendo que los Capitanes generales de los distritos, anticipen á los reclutas disponibles y soldados de la reserva, las licencias para trasladar su residencia á Ultramar ó al extranjero, y navegar en buques españoles.

Excmo. Sr.: En vista de los grandes perjuicios que ocasiona á los reclutas disponibles é individuos de la réserva la

larga tramitación de sus instancias en solicitud de Rea cia para navegar en buques españoles y trasladarse á mar ó al extranjero, hasta el extremo de haber per gunos de ellos contratos ventajosos, negocios de in cargos públicos, para los que pueden ser nombrad arreglo à la Real orden de 21 de Marzo último; S. M. (Q. D. G.), queriendo evitar tales perjuicios dentro d prescriben los artículos 146, 155 y 165 del reglamen de Enero próximo pasado, en armonía con el 9.° del Diciembre de 1878, aplicable á los individuos perter á reemplazos anteriores al de 1882, se ha servido dis siguiente:

1. Los Capitanes generales de los distritos, au por esta Real orden, anticiparán á los reclutas disp soldados de la reserva las lícencias para trasladar si cia á Ultramar ó al extranjero y navegar en buque les, con sujeción á lo que dispoñen los artículos 65 y 165 del reglamento de 22 de Enero último.

2. Los Jefes de los batallones de depósito y re sarán las instancias de los interesados, expresando forme el reemplazo á que pertenecen y los precep bles á las circunstancias del caso, sin necesidad de : la filiación.

3. Las Autoridades superiores de los distrito darán cuenta á este Ministerio el día 1.o de cada individuos á quienes hayan anticipado dicha con mando relaciones nominales separadas de los pase jero y á cada una de las posesiones de Ultrama modelo adjunto, á fin de que recaiga la Real apro

4. Se hará constar en el pasaporte de los clara y detalladamente, cuáles son sus obligacion disfruten los beneficios de la concesión, expresand de sus presentaciones para las revistas y demás mina en los distintos artículos del reglamento cit: mente, y en igual ó parecida forma que se prac que varían su residencia sin salir de la Penínsu no puedan alegar ignorancia.

5. Por este Ministerio, aprobadas que sean d las concesiones, se dará conocimiento al Ministe y á los Capitanes generales de los distritos de gún corresponda.

De Real orden lo digo á V. E. para su cc demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos añ de Octubre de 1883. José López Dominguez. =

667

547.

GRACIA Y JUSTICIA.

25 Octubre: publicada en 3 Noviembre.

a

modificando las reglas 1.a, 2.a y 3.a de la de 17 de Febrero úl la tramitación de los expedientes sobre provisión de Registros riedad.

Habiendo demostrado la práctica que los tráritos en las reglas 1., 2. y 3. de la Real orden rero último para los expedientes sobre provision tros de la propiedad dilatan éste por más tiempo ene al buen servicio público; y teniendo presente que se propuso dicha Real orden pueden o s medios mas sencillos y rápidos, S. M. el Rey e acuerdo con lo informado por V. I., we ha zar lo dispuesto en las citadas reglas 1., 2. y que en su lugar se observen las siguientes: sión de todos los Registros de la propiedad lo sucesivo se anunciará por medio de la catoria, que se remitirá al mismo tiempo á la

y al Boletin oficial de la provincia á que Registro vacante para su inmediata publi

antes dirigirán las solicitudes al Gobierno,

art. 267 del reglamento general de la Ley
⚫ conducto de esa Dirección general dentro
- en la convocatoria, ceblendo exigir del
lo del Registro de entrada y salida en el
portuno resguardo talonario. En los tres
a terminación de aquel plazo, la Dirección
Pla de Madrid, para su publicación en la
lación con los nombres de todos los us

solicitudes presentadas, en Dirección smas los expécientes personales de cada Talos Prester de las Audiencias los izgue necesarios para el más acertado

esto en la regia 4 de la mencionada Febrero.

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