Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de la Administración gran prudencia en su empleo, siendo ante todo preciso que, por medio de reglas generales y uniformes, se asegure la útil y equitativa aplicación de aquellas sumas. Las Escuelas que con la denominación de incompletas, de ambos sexos y de temporada, existen en España, y cuyas dotaciones han de mejorar con el auxilio del Estado, son 8.787, y á este número, próximamente, llegan los Maestros y Maestras cuyo sueldo no excede de 500 pesetas, y entre los cuales 4.313 no reciben más de 250. ¿A cuántos, á quiénes y en qué cantidad ha de concederse aumento de sueldo? Contando solamente con un crédito de 500.000 pesetas, evidente es que, si se distribuyen á prorrata entre todas aquellas Escuelas, sería tan insignificante el aumento, que en realidad no reportaría beneficio efectivo para los Maestros, ni en la enseñanza podría sentirse su influencia.

Por otra parte, la esperanza de que el crédito, ahora reducido, ha de crecer en años sucesivos, aconseja que los aumentos se realicen en determinado número de Escuelas, dando principio por aquéllas cuya dotación es más reducida, de modo que ante todo desaparezcan ciertos sueldos, cuya insignificancia no puede continuar sin desdoro del país. Con esto, y con que en primer término se atienda á las provincias en que sea mayor la población y más penoso el trabajo de los Maestros, está por ahora asegurada là equitativa distribución del crédito.

Con no menos prudencia ha de procurarse la inversión de las sumas destinadas á cumplir el precepto de la enseñanza obligatoria y las que se consagran al naciente patronato general de las Escuelas de párvulos. En los auxilios á los pueblos para construcción de edificios destinados á Escuelas públicas, conviene también considerar que el espíritu á que obedecen créditos de esta naturaleza, es el de dar preferencia á los Municipios pobres de recursos, escasos de población y casi siempre ajenos á los beneficios inmediatos del Presupuesto.

A estos pueblos, pues, y á los que siendo mayores en población y recursos, distinguense también por sus constantes sacrificios en favor de la enseñanza, es á los que por ahora debe limitarse la aplicación del crédito, procurando á la vez que los edificios con tales auxilios construídos reunan las más indispensables condiciones higiénicas y pedagógicas. En los auxilios á las Sociedades no oficiales que tienen por objeto la instrucción popular, el Gobierno cree conveniente limitar el arbitrio ministerial en el otorgamiento de estos dones, para cuya concesión ha de ser circunstancia ineludible que conste por oficial comprobación cómo existen, qué organización y

recursos tienen, y á qué enseñanzas y con qué resultados atienden estas Sociedades; pero al propio tiempo entiende que el Estado, al ejercer esta liberalidad, adquiere el derecho de inspeccionar por medio de sus mandatarios los actos de aquellas corporaciones, y el destino que dan á los auxilios concedidos.

Si estas primeras determinaciones fueran insuficientes para realizar todo el bien que se propuso el Ministro que suscribe al someter á la aprobación de las Cortes el art. 4.o, capítulo 15 del vigente presupuesto, el planteamiento ya inmediato de un servicio permanente de Estadística general de Instrucción pública, facilitará con los datos ya reunidos para establecer un orden completamente regular y justo en la aplicación de las cantidades que la Nación consagre al mejoramiento de la instrucción popular.

Fundado, pues, en estas consideraciones, el que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de de

creto.

Madrid 5 de Octubre de 1883. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Germán Gamazo.

REAL DECRETO.

Teniendo en cuenta las razones expuestas por Mi Ministro de Fomento, de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° La aplicación de los créditos que para mejorar la instrucción popular comprende el art. 4.°, capítulo 15 del presupuesto de gastos del Ministerio de Fomento, se verificará con arreglo á las disposiciones del presente decreto.

Art. 2. Los aumentos de sueldos á los Maestros y Maestras de las Escuelas públicas incompletas de las de ambos sexos y de las de temporada, cuyo sueldo no exceda de 250 pesetas, se harán previa la provisión de las vacantes y de aquéllas que estén desempeñadas por Maestros ó Maestras sin título y certificado de aptitud.

Art. 3.o El sueldo con que han de ser dotadas las que se provean por consecuencia de lo prevenido en el artículo anterior, no excederá de 500 pesetas por ahora, ni bajará de 350.

[ocr errors]

Art. 4. La Dirección general de Instrucción pública, á propuesta de las Juntas provinciales del ramo, determinará el sueldo que en cada caso ha de constituir la dotación de las

Escuelas, cuidando de establecer la más completa igualdad entre las de Maestros y Maestras, conforme á la ley de 6 de Julio último.

Art. 5. La cantidad necesaria para que unida á la consignada en los presupuestos municipales complete el haber que han de tener en adelante los Maestros, se abonará con cargo al artículo y capítulo ya expresado.

Art. 6. Este abono se hará por trimestres y por medio de libramientos á favor de las Juntas provinciales, con expresión de los Ayuntamientos á que corresponda. Su importe ingresará en las Cajas especiales de primera enseñanza, y se entregará para su distribución á los Habilitados de los Maestros. Art. 7. El Ministro de Fomento, teniendo en cuenta las necesidades de la enseñanza y el número de las Escuelas existentes de las antedichas clases, fijará las provincias ó partidos judiciales á que han de hacerse extensivos estos aumentos en el presente año económico; y respecto á los Ayuntamientos. que en cada una de estas provincias hayan de ser preferidos, se tomará en consideración su situación financiera y la relación en que se hallen los créditos destinados á instrucción primaria en su presupuesto con las demás obligaciones que sobre éste pesen.

Art. 8. Al concederse los aumentos de dotación, las Juntas provinciales procurarán que los Ayuntamientos aumenten á su vez las cantidades que ahora destinan á costear el material de las Escuelas.

Art. 9. Todas las que por consecuencia de lo prevenido en los artículos anteriores hayan de proveerse con mayor dotación, lo serán con arreglo á las disposiciones vigentes; pero para el desempeño de las de asistencia mixta, podrán nombrarse Maestras en los casos en que así se resuelva por la Dirección general á virtud de consulta de las Juntas provinciales.

Art. 10. Los premios que con arreglo al art. 6.° del Real decreto de 23 de Febrero último, habrán de concederse á los Maestros y Maestras, se fijarán tomando por base el número de alumuos que concurran, y en comparación con los comprendidos en el censo escolar. Podrán ascender hasta 10 pesetas anuales por cada alumno pobre de los que figuren en la matrícula y haya asistido á la Escuela durante diez meses á lo menos.

Serán reputados pobres aquellos niños cuyos padres tengan esta consideración en el Ayuntamiento, para los efectos de la asistencia médica gratuita.

Los Maestros pasarán mensualmente á los Alcaldes dos

listas de los alumnos matriculados que hayan asistido á su Escuela.

Una de estas listas se archivará en la Secretaria, y la otra quedará expuesta al público durante el mes siguiente. Con vista de estas relaciones y las reclamaciones ó protestas que se hubiesen hecho, las Juntas locales propondrán á las provinciales en Diciembre de cada año los premios de que en su concepto se hubiesen hecho dignos los Maestros.

La Dirección, teniendo en cuenta esas promesas y el informe que sobre ellas emitan los Inspectores y las Juntas de provincia, otorgará ó negará los premios, fijando prudencialmente su número y cuantía.

Cualquier alteración de la verdad cometida en las listas mensuales de asistencia, podrá ser perseguida y castigada con arreglo á las prescripciones del cap. 4., Sección 2., tit. 13, libro 2.° del Código penal.

Art. 11. La cantidad que ha de emplearse en la adquisición de material con destino á las Escuelas de párvulos y demás fines análogosá que se refiere la cláusula 5.", art. 11 del Real de-creto de 17 de Marzo de 1882, será la que á propuesta del patronato general de dichas Escuelas determine el Ministerio.

Los premios á las Maestras y Auxiliares de las mismas y las subvenciones á los Ayuntamientos para la construcción de las de dicha clase se concederán con cargo á los créditos respectivos del presupuesto. Para los fines de este articulo el patronato recogerá los informes que estime necesarios y remitirá el expediente con su informe al Ministerio á quien incumbe la resolución.

Art. 12. Las subvenciones para construcción de edificios destinados á Escuelas públicas no se concederá por ahora más que á Ayuntamientos cuya población no exceda de 4.000 habitantes, y á los que, cualquiera que sea su vecindario, acrediten que en cada uno de los cuatro últimos años económicos han invertido en el sostenimiento de la primera enseñanza. más del 12 por 100 de su presupuesto de ingresos.

Art. 13. Las subvenciones podrán ascender al 50 por 100 del importe de las obras presupuestadas cuando el Ayuntamiento solicitante acredite que no ha introducido rebaja alguna en los gastos de la primera enseñanza durante los últimos cinco años, y hasta el 75 por 100 si justifica un aumento anual de 2 por 100 á lo menos en dichos gastos durante igual período.

Art. 14. Los Ayuntamientos que soliciten subvención estarán además obligados á que el proyecto y planos del edificio reunan las siguientes condiciones:

1. El edificio se ha de componer cuando menos de vestibulo, sala ó salas de escuela, patio de recreo, jardín, local para biblioteca popular y las dependencias necesarias al aseo de los alumnos.

a

2. Las salas de escuela no han de ser capaces para más de sesenta alumnos cada una; tendrán de extensión superficial 1,25 metros cuadrados por plaza; la altura del techo ha de ser tal, que dé una capacidad de cinco metros cúbicos por alumno.

3. La superficie del patio de recreo corresponderá á una extensión de cinco metros cuadrados por cada uno de aquéllos.

4. Para la orientación de las salas de escuela se tendrán presentes las condiciones climatológicas del país.

5. En el caso de que las habitaciones de los Maestros hayan de quedar situadas en los mismos edificios que las Escuclas, se las dará entrada independiente, de modo que no tengan comunicación directa con éstas.

Art. 15. La Dirección general de Instrucción pública negará desde luego toda pretensión que no se acomode á las prescripciones anteriores.

Art. 16. Las obras subvencionadas se han de verificar por subasta y con arreglo á las disposiciones de la Ley de Obras públicas que hacen referencia á las municipales.

Art. 17. El pago de las subvenciones se hará á medida que se ejecuten las obras, previa certificación que lo acredite, y en proporción igual á là en que esté la subvención con el presupuesto; pero en ningún caso se abonará más del 75 por 100 de las obras hechas.

La cuarta parte del importe de la subvención se satisfará cuando se hallen terminadas las obras.

Art. 18. Para la concesión de auxilios á las Sociedades no oficiales que tienen por objeto la instrucción popular, se observarán las reglas siguientes:

1. A toda solicitud de esta clase se han de acompañar los documentos oportunos para justificar la personalidad legal de la Sociedad y la representación del que suscriba la instancia, acreditándose á la vez, cuáles son las enseñanzas sostenidas por la asociación.

2. La Dirección general de Instrucción pública reclamará de la respectica Junta provincial del ramo informe acerca de la utilidad de la asociación, realización de sus fines y conveniencia de que sea auxiliada por el Gobierno.

3. Las Sociedades que reciban auxilios de esta naturaleza quedan sometidas á la inspección oficial que ejercerá el Mi

« AnteriorContinuar »