NÚMERO 292. MARINA. 2 Julio: publicada en 4. Ley, modificando los artículos 22 y 23 de la de 30 de Julio de 1878, de as censos de la Armada, relativos á la situación de reserva, cambio de escalas y retiros. Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España: á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado la siguiente ley, modificando los artículos 22 y 23 de la de ascensos de la Armada vigente: Articulo único. Los artículos 22 y 23 de la Ley de ascensos en la Armada, Situación de reserva, cambio de escalas y retiros, de 30 de Julio de 1878, dirán así: «Art. 22. Los Oficiales generales de la Armada serán tambien baja en sus respectivas escalas, y pasarán la situación de reserva aun cuando no alcancen las edades establecidas en el art. 20: Primero. Por heridas en campaña ó en el servicio que produzcan imposibilidad debidamente justificada para el desempeño de los cargos que les están asignados. Segundo. Por inutilidad, siempre justificada, aunque no proceda de accidentes ocurridos en campaña ó en función del servicio. Tercero. Cuando, sin concurrir las circunstancias de inutilidad antes previstas, soliciten dicho pase los Oficiales generales de los distintos Cuerpos de la Armada. A los Oficiales generales comprendidos en este artículo se les asignarán los sueldos que respectivamente les correspondan, según las presctipciones de la Ley vigente de retiros para los Jefes y Oficiales del Ejército y Armada, y la de Presupuestos de 26 de Mayo de 1835, no debiendo exceder de los señalados a las mismas clases en situación de reserva. Se exceptúan de esta regla los Oficiales generales que tuviesen derechos adquiridos á mayores sueldos y los que los adquieran fundados en disposiciones legales vigentes. Art. 23. Los Oficiales generales en situación de reserva conservarán los mismos honores, consideraciones y uniformes que los de las escalas activas, no privándoles el cambio de escala de sus derechos á la Cruz de San Fernando y á la de San Hermenegildo, con la pensión consiguiente, cuando por antigüedad pueda corresponderles, del mismo modo y en igual forma que si figurasen en las escalas activas.» Por tanto: Mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio á 2 de Julio de 1883.=YO EL REY.= El Ministro de Marina, Rafael Rodríguez de Arias. 293. FOMENTO. 2 Julio: publicada en 21. Real orden, dictando las disposiciones que han de observarse en la concesión de licencias temporales á los Maestros y Maestras de las Escuelas públicas. Ilmo. Sr.: Ha llamado la atención de este Ministerio el número cada día mayor de Maestros y Maestras de las Escuelas públicas que solicitan licencias por término de seis, ocho meses y hasta de un año; y teniendo en cuenta que la prolongada ausencia de los Maestros propietarios redunda en perjuicio de la enseñanza y da motivo á que se quejen las Corporaciones municipales y los padres de familia de ver encomendadas las Escuelas á personas imperitas ó que no han dado las pruebas ostensibles de aptitud que para ocupar estos puestos exigen las disposiciones vigentes, y como no hay, por otra parte, razón alguna para consentir que los funcionarios del Magisterio público abandonen de este modo el desempeño de sus cargos, diferenciándose de todos los empleados y hasta del Profesorado superior; S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido resolver: 1.° Que los Maestros y Maestras de las Escuelas públicas de todas clases y grados sólo podrán disfrutar licencia durante un mes, y otro de prórroga á lo sumo, no obteniéndola nunca en dos años seguidos. 2.° Que tanto la licencia como la prórroga les serán concedidas por los Rectores de los respectivos distritos universitarios, y las solicitarán por conducto y con informe de las Juntas provinciales de Instrucción pública; debiendo proponer los interesados la persona que durante su ausencia se ha de encargar de la enseñanza, según previene la Real orden de 29 de Abril de 1864. 3.° Queda vigente la disposición 7.o de esta misma Real orden para los casos de licencia de ocho y quince días, é igualmente la Real orden de 1.° de Agosto último respecto de las que se soliciten para cursar nuevos estudios y obtener títulos superiores. De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 2 de Julio de 1883.=Gamazo.=Sr. Director general de Instrucción pública. 294. 3 Julio: publicada en 14. Real orden, resolviendo que los honorarios que devenguen los |Registrado res de la propiedad por las operaciones de su cargo, practicadas en virtud de mandato judicial á consecuencia de un juicio civil ó criminal, deberán satisfacerse como las demás costas del juicio, por la parte obligada al pago de las mismas. Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruído en esa Dirección general con el objeto de determinar quién debe satisfacer los |