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PESOS Y MEDIDAS.

Sistema métrico establecido en España por la ley de 19 de. julio de 1849.

MINISTERIO DE COMERCIO, INSTRUCCION Y OBRAS PÚBLICAS.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la monarquía española, Reina de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1.0 En todos los dominios españoles habrá un solo sistema de medidas y pesas.

Art. 2. La unidad fundamental de este sistema será igual en longitud á la diezmillonésima parte del arco del meridiano que va del polo Norte al Ecuador, y se llamará metro.

Art. 3. El patron de este metro, hecho de platina, que se guarda en el Conservatorio de Artes, y que fué calculado por don Gabriel Ciscar, y construido y ajustado por el mismo y don Agustin Pedrayes, se declara patron prototipo y legal, y con arreglo á él se ajustarán todas las del reino.

El Gobierno sin embargo se asegurará prévia y nuevamente de la rigurosa exactitud del patron prototipo, el cual se conservará depositado en el Archivo nacional de Simancas.

Art. 4.0 Su longitud á la temperatura cero grados centígrados, es la legal y matemática del metro.

Art. 5. Este se divide en diez decimetros, cien centímetros, y mil milímetros.

Art. 6.0 Las demas unidades de medida y peso se forman del metro, segun se ve en el adjunto cuadro.

Art. 7.0 El Gobierno procederá con toda diligencia á verificar la relacion de las medidas y pesas actualmente usadas en los diversos puntos de la monarquía con las nuevas, y publicará los equivalentes de aquellas en valores de estas. Al efecto recojerá noticias de todas las medidas y pesas provinciales y locales, con su reduccion á los tipos legales ó de Castilla, y para su comprobacion reunirá en Madrid una coleccion de las mismas. La publicacion de las equivalencias con el nuevo sistema métrico tendrá lugar antes del 1.o de julio de 1851, y en Filipinas al fin del mismo año.

Tambien deberá publicar una edicion legal y exacta de la farmacopea española, en la que las dósis esten espresadas en valores de las nuevas unidades.

Art. 8.0 Todas las capitales de provincia y de partido recibirán del Gobierno, antes del 1.o de enero de 1852, una coleccion completa de los diferentes marcos de las nuevas pesas y medidas.

Las demas poblaciones las recibirán posteriormente y á la mayor brevedad posible.

Art. 9.o Queda autorizada la circulacion y uso de patrones que sean el doble, la mitad ó el cuarto de las unidades legales.

Ar. 10. Tan luego como se halle ejecutado, en cuanto sea indispensable, lo dispuesto en los artículos 7.0 y 8.0, principiará el Gobierno á plantear el nuevo sistema por las clases de unidades cuya adopcion ofrezca menos dificultad, estendiéndolo progresivamente á las demas unidades, de modo que antes de diez años quede establecido todo el sistema. En 1.o de enero de 1860 será este obligatorio para todos los españoles.

Art. 11. En todas las escuelas públicas ó particulares, en que se enseñe ó deba enseñarse la aritmética ó cualquiera otra parte de las matemáticas, será obligatoria la del sistema legal de medidas y pesas y su nomenclatura científica, desde 1.o de enero de 1852, quedando facultado el Gobierno para cerrar dichos establecimientos siempre que no cumplan con aquella obligacion.

Art: 12. El mismo sistema legal y su nomenclatura científica deberán quedar establecidos en todas las dependencias del Estado y de la administracion provincial, inclusas las posesiones de Ultramar, para 1.o de enero de 1853.

Art. 13. Desde la misma época serán tambien obligatorios en la redaccion de las sentencias de los tribunales y de los contratos públicos.

Art. 14. Los contratos y estipulaciones entre particulares en que no intervenga escribano público, podrán hacerse válidamente en las unidades antiguas, mientras no se declaren obligatorias las nuevas de su clase.

Art. 15. Las nuevos tipos ó patrones llevarán grabado su nombre respectivo.

Art. 16. El Gobierno publicará un reglamento determinando tiempo, lugar y modo de procederse anualmente á la comprobacion de las pesas y medidas, y los medios de vigilar y evitar los abusos.

Art. 17. Los contraventores á esta ley quedan sujetos á las penas que señalan ó señalaren las leyes contra los que emplean pesas y medidas no contrastadas.

Nuevas medidas y pesas legates.

Medidas longitudinales.

Unidad usual. El metro, igual á la diezmillonésima parte de un cuadrante de meridiano, desde el polo del Norte al Ecuador.

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El centímetro

un centésimo del metro.

El milímetro: un milésimo del metro.

Medidas superficiales.

Unidad usual. La área, igual á un cuadro de diez metros de lado, ό sea cien metros cuadrados.

Sus múltiplos. La hectárea ó cien áreas, igual á diez mil metros cuadrados.

Sus divisores. La centiárea ó el centésimo del área, igual al metro cuadrado.

Medidas de capacidad y arqueo para áridos y liquidos. Unidad usual. El litro, igual al volúmen del decímetro cúbico. Sus múltiplos.

El decálitro

= diez litros.

El hectolitro-cien litros.

El kilólitro mil litros, ó una tonelada de arqueo.

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Medidas cúbicas ó de solidez.

El metro cúbico, y sus divisiones.

Medidas ponderales.

Unidad usual. El kilógramo, ó mil gramos, igual al peso en el vacio de un decímetro cúbico, ó sea un litro de agua destilada y á la temperatura de cuatro grados centígrados.

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Hectógramo cien gramos.

Decágramo diez gramos.

=

Gramo peso de un centimetro cúbico, ó sea milititro de agua.
Decígramo un décimo de gramo.

=

Centigramo un centésimo de gramo......

Miligramo un milésimo de gramo

=

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gober

nadores y demas autoridades, así civiles, como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

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Dado en San Ildefonso á 19 de julio de 1849. - Está rubricado de la real mano. El ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, Juan Bravo Murillo.

REAL DECRETO.

Para que tenga cumplido efecto lo prevenido en el párrafo segundo del artículo tercero, y en el párrafo primero del artículo sétimo de la ley de esta fecha conformándome con lo propuesto por mi ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, vengo en decretar lo siguiente: Articulo 1. Una comision compuesta de personas peritas me propondrá los medios de asegurarse de la rigurosa exactitud del metro de platina que existe en el Conservatorio de Artes, y procederá asimismo á verificar la relacion de las medidas y pesas actualmente usadas, con las métricas, desempeñando tambien los demas trabajos relativos al mismo asunto que mi Gobierno le encargue.

Art. 2.o La direccion general de agricultura, industria y comercio facilitará á la comision cuantos datos necesite, reclamando de los gefes politicos y cualesquiera otras autoridades los que no existan en aquella dependencia.

Art. 3.0 Los haberes de los ausiliares de la comision y los demas gastos que esta ocasione, se cargarán por este año, y hasta que puedan incluirse en el presupuesto, al artículo de imprevistos de los ramos de agricultura, industria y comercio.

=

Dado en San Ildefonso á 19 de julio de 1849. Está rubricado de la real mano. El ministro de Comercio, Instruccion y Obras públicas, Juan Bravo Murillo.

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Por real órden de 20 de julio actual se ha dignado S. M. nombrar para componer la comision creada por el real decreto anterior, á los individuos siguientes:

Presidente, don Vicente Sancho, senador del reino.

Don Alejandro Olivan, diputado á córtes.

Don Vicente Vazquez Queipo, diputado ó córtes.

Don Juan Subercase, inspector general del cuerpo de caminos, canales y puertos.

Don Cristóbal Bordiú, director general de agricultura, industria y

comercio.

Don Joaquin Alfonso, director del Conservatorio de Artes.
Secretario, don Rafael Escriche, profesor de matemáticas.

No habiéndose publicado todavía oficialmente las correspondencias de las medidas y pesos usados en las diversas provincias y ciudades de España con los del sistema métrico, anotamos algunas estractadas en gran parte de las obras de Kelly y Kupffer, sin que garanticemos la absoluta exactitud.

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