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FRANCOS.

Pagarán á razon de 40 reales arroba si reunen las cuatro circunstancias siguientes:

1.a Que sean presentados en las administraciones de correos directamente por las redacciones.

2.a Que esten cerrados con fajas, de manera que puedan estraerse de ellas fácilmente.

3.a

4.a

Que en la faja esté impreso el título del periódico.

Que no contengan signos ni otra cosa manuscrita, mas que el nombre de la persona á que vayan dirijidos, y del pueblo en que resida.

Los periódicos, de los cuales falte alguna de las circunstancias 1.a ó 3.a, pero que tengan la 2.a y 4.a, pagarán :

Hasta una onza...

a

De mas de una onza á dos onzas.

De mas de dos á tres..

De mas de tres á cuatro..

6 ctos.

12

18

24

Y así progresivamente, aumentándose seis cuartos cada vez que el peso esceda de una onza.

Los periódicos que aun cuando esten cerrados con fajas, no puedan sacarse de ellas fácilmente, ó contengan signos ú otra cosa manuscrita mas que el nombre de la persona á quien vayan dirijidos y el pueblo en que reside, pagarán lo mismo que las cartas francas de igual peso.

LIBROS.

NO FRANCOS.

Aun cuando se publiquen por entregas y se presenten con fajas, pagarán lo mismo que las cartas no francas de igual peso.

FRANGOS.

Pagarán lo mismo que las cartas francas de igual peso.

IMPRESOS NO COMPRENDIDOS EN LA DESIGNACION DE PERIÓDICOS NI LIBROS.

NO FRANCOS.

Pagarán lo mismo que las cartas no franqueadas de igual peso.

FRANCOS.

Pagarán á razon de 180 reales arroba, si reunen las cuatro circunstancias siguientes:

1.a Que sean presentados en las administraciones de correos directamente por las empresas ó por los editores ó propietarios. 2.a Que esten cerrados con fajas de manera que pueda sacarse de ellas fácilmente.

3.a Que en la faja esté impreso el nombre de la empresa, editor ó

4.

propietario.

Que no contengan signos ní otra cosa manuscrita mas que el

nombre de la persona á quien vayan dirigidos, y el del pueblo de su residencia.

A los que falte alguna de las circunstancias 1.a ó 3.a, pero que ten

gan la 9.

y 4.a, pagarán:

Hasta una onza.

De mas de una á dos onzas.

De mas de dos á tres..

De mas de tres á cuatro.

6 ctos.

12

18

24

Y así progresivamente, aumentándose seis cuartos cada vez que el peso esceda de una onza.

Los que aunque esten cerrados con fajas no puedan sacarse de ellas fácilmente ó contengan signos ú otra cosa manuscrita mas que el nombre de la persona á quien vayan dirigidos y el pueblo en que resida, pagarán lo mismo que las cartas francas de igual peso.

MUESTRAS DE GÉNEROS DE NINGUN VALOR.

NO FRANCAS.

Pagarán siempre lo mismo que las cartas no franqueadas.

FRANCAS.

Las que se presenten con fajas de manera que puedan sacarse de ellas fácilmente y no contengan escrito de mano mas que el nombre de la persona á quien vayan dirigidas, el pueblo de su residencia, los números de órden y las marcas, pagarán:

Hasta una onza...

De mas de una hasta dos onzas.

De mas de dos hasta tres...

De mas de tres á cuatro..

6 ctos.

12

18

24

Y así progresivamente, aumentándose seis cuartos cada vez que el peso esceda de una onza.

En cualquier otro caso devengarán lo mismo que las cartas francas de igual peso.

CARTAS CERTIFICADAS PARA PUERTO-RICO, CUBA Y

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Y así progresivamente, aumentándose 10 reales cada vez que el

peso esceda de una onza.

Madrid 1.o de diciembre de 1849.

El Director,

Juan de la Cruz Osés.

TARIFA

de los precios que podrán exigir los dueños de carruajes á los que ocupen para el servicio interior de la poblacion, con arreglo á lo dispuesto en el bando de 1.9 de marzo de 1849.

CARRUAJES CON UN CABALLO.

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1.a En las afueras podrán llevar 2 rs. mas por cada uno de los articulos de esta tarifa, esceptuando de subida el paseo desde Recoletos á la fuente Castellana.

2.a Los límites de las afueras en el cuartel del Norte son, desde el paseo de la derecha del puente de Segovia, márjen del rio á San Antonio de la Florida, cuesta de Areneros, paseo de San Bernardino á los Campos santos, y en la misma línea porl a puerta de Bilbao á Chamberi, caminos que conducen á la fuente Castellana, y desde esta á la plaza de Toros por el paseo de la Ronda hasta la puerta de Alcalá. En el del Sur, desde el parador de Muñoz, continuando la línea al paseo de la Ronda de las tapias del Retiro al Embarcadero, por el camino de las Yeserías al puente de Toledo, camino del Escorial hasta tocar otra vez con el puente de Segovia.

CORREGICIENTO DE MADRID.

Desde que se levó á efecto la colocacion de los carruajes públicos en diferentes puntos de la poblacion, la esperiencia ha venido mostrando los abusos que se cometen en este ramo, y cada dia se hacen necesarias nuevas disposiciones con el fin de conseguir el objeto que me propuse al plantear aquella mejora, que fué el de proporcionar la mayor comodidad posible al vecindario.

Así pues, considerando que una gran parte de los coches se hallan situados en el centro de la capital por eausa de ser mayor la concurrencia en este punto, quedando los demas privados del beneficio que produce esta institucion, y ocasionándose otros perjuicios sobre los cuales se me han dirigido repetidas reclamaciones, he acordado publicar las determinaciones siguientes:

1. Todos los dueños de carruajes que tienen concedidas licencias para establecerse en sitios públicos, se presentarán el dia 25 del corriente mes de doce á tres de la tarde, en la secretaria del correjimiento á entregar las que se les han espedido y los seguros correspondientes para proceder en el acto á su renovacion; en la inteligencia de que desde la última hora, designada todos los permisos de fecha anterior se considerarán nulos y serán castigados severamente los que los conserven.

2. Las licencias nuevas no se espedirán para un sitio determinado: y los que las obtengan quedan obligados á colocarse en el que se les designe por el celador de policía urbana, encargado por mi autoridad de este ramo en particular.

3. Para que el servicio se haga con la debida regularidad que corresponde, el celador comisionado llevará un turno por órden de numeracion de todos los carruajes, en el que se establecerá cuáles sean los que hayan de colocarse diariamente en cada punto de los señalados por la autoridad, marcándose á cada uno anticipadamente los que deberá ocupar en cada dia del mes siguiente.

4. El que no guardare el turno que se le señale, perderá por este solo hecho, y á la primera vez, la licencia que se le haya concedido. 5. Los parajes que se destinan para la colocacion de coches públi cos son los siguientes: Puerta del Sol, las calles de Carretas, de Alcalá, Fuencarral y Ancha de San Bernardo; la Plaza Mayor, las Plazuelas de santa Ana, de la Villa, del Rey, de Isabel II, de las Descalzas, de Anton Martin, hácia la puerta de Atocha, de la Cebada y de Matute.

Los coches de colleras y las calesas seguirán en los parajes que se encuentran hasta nueva disposicion.

6. El servicio empezará por la Puerta del Sol y seguirá por el órden marcado en la disposicion anterior, hasta concluir para volver en la misma forma.

7.a Los que tuvieren mas de un carruaje no podrán colocar dos juntos en mismo sitio, á no ser que su número esceda al total de estos, en cuyo caso seguirán el turno de su antigüedad los sobrantes.

8.a Los números con que han de señalarse los carruajes serán de color encarnado todos, y de dos pulgadas de largo con la anchura proporcionada, para que se vean clara y distintamente.

9.a Cuando los carruajes públicos vayan de vacío por haber con

cluido algun servicio, llevarán en la carrera una señal que indique á los transeuntes que pueden ocuparle, que consistirá en un cartel en que se lea se alquila», y los cocheros tendrán obligacion de servir á los que les pidan el carruaje.

10. Los carruajes de un caballo y cuatro asientos podrán llevar un real mas en cada uno de los artículos consignados en la tarifa para los de un solo caballo por cada persona que los ocupe, escediendo de las dos que se permiten en estos.

11. Será obligacion de los dueños de los carruajes tener siempre limpios, durante el dia, los sitios que estos ocupan, cuidando de que se quite el estiercol y la basura que produzcan las caballerías.

F

12. Los cocheros no podrán apearse del pescante fuera del caso en que necesitasen abrir o cerrar el carruaje para servir á las personas que le usen. Igualmente se les prohibe producirse con malas maneras en el desempeño de su oficio, en el que deben tratar á todos con urbanidad y decoro, so pena de ser castigados con todo rigor.

13. Asimismo se previene á los cocheros que no obstruyan el tránsito, en ningun concepto, á las casas que se hallan en frente de los puntos en que se sitúen, y que dejen el suficiente espacio de un coche á otro para que puedan pasar desahogadamente dos personas.

14. Todo el que se considere agraviado por el comportamiento de los cocheros, ademas de la facultad que tienen de dirigir su queja á este corregimiento, padrá acudir en el acto á cualquiera de los guardias municipales que se encuentre inmediato, ó al celador de policía urbana encargado de este servicio, quienes estan obligados é recibir la denuncia para presentarla despues á la autoridad competente.

Lo que se hace saber al público para su inteligencia y efectos consiguientes. Madrid 20 de junio de 1850. El alcalde corregidor, Marqués de Santa Cruz. José Moreno Elorza, Secretario.

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CORREGIMIENTO DE MADRID.

Cuando se publicaron las disposiciones que habian de observarse en el servicio de los carruajes públicos que se situasen en las calles de la poblacion, creí conveniente consignar una escepcion en las tarifas para las funciones de toros, declarando que los precios de conduccion á ellos fuesen convencionales, atendida la especialidad de esta diversion y la libre facultad que en aquellos dias tienen los alquiladores de carruajes de colocarse en los puntos que quieren, á las inmediaciones de la plaza para conducir á ella la gente. Pero como se han suscitado diferentes dudas sobre la inteligencia de aquella determinacion, que ha servido tambien de pretesto para muchos abusos, he considerado necesario hacer respecto de este punto, como de otros que pueden próducir dificultades y disputas, las aclaraciones siguientes:

Primera. El precio convencional para la conduccion á la plaza de toros, solo podrá exigirse desde una hora antes de la señalada en el cartel para empezar la corrida, y hasta que esta se concluya. En lo demas del dia y en la noche quedan los dueños de los carruajes obligados á sujetarse estrictamente á la tarifa, y de ningun modo podrán escusarse de prestar el servicio con arreglo á ella dentro de la poblacion. Segunda. Ningun cochero que se halle situado en cualquiera de los

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