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parajes desigdados, y para los que tienen concedidas licencias, podrá negarse á recibir al primero que llegase á ocupar su carruaje, bajo el pretesto de hallarse comprometido para otro servicio, pues en el momento en que se sitúa en los puntos marcados, está á la disposicion del público.

Tercera. Todos los cocheros tienen obligacion de servir á las personas que alquilen sus carruajes hasta que estas les despidan, y á no ser en el caso de alguna rotura que impida el movimiento regular del coche, no dejarán nunca de hacer el servicio.

Cuarta. Čuando se ocupen los carruajes en las últimas horas del dia, y las personas que los usen continúen sirviéndose de ellos sin interrupcion durante la noche, la primera hora de esta no se cobrará con el aumento de la tarifa, sino al precio que está señalado para la segunda hora de noche, entendiéndose que el recargo es solo para la primera hora que se ocupe el carruaje.

Quinta. Si tomado un carruaje por horas solo se ocupa una parte de alguna de ellas, bien en la primera ó en las demas, el espacio de tiempo que no llegase á la hora se pagará proporcionalmente con arreglo á la tarifa, contando siempre el cuarto de hora empezando como si hubiese concluido.

Sesta. Se recuerda la obligacion que tienen los cocheros de llevar fijada la tarifa en el interior del carruaje; á fin de hacer menos fácil su desaparicion la construirán de hoja de lata pintada de blanco con la letra negra, con arreglo al modelo que se exhibirá en la secretaria del corregimiento donde deberán presentarla los dueños de coches en el término de ocho dias, contados desde la fecha de esta órden, para que se les marquen con el sello correspondiente, sin cuyo requisito no podrán tener valor.

Sétima. Todo el que se propase á arrancar las tarifas ó á causar cualquier daño en los carruajes, será castigado severamente, pudiendo los cocheros denunciar á la autoridad los escesos de este género que se cometan en sus respectivos coches.

Octava. Se permite que los coches destinados á este servicio se coloquen de noche á las inmediaciones de los teatros y diversiones públicas, durante las horas en que se ejecuten los espectáculos, guardando el debido órden y regularidad, colocándose uno detras de otro en un solo lado, y observando las demas órdenes de buen gobierno dictadas para estos casos.

Lo que se hace saber al público para su conocimiento y el de los interesados.

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Madrid 18 de abril de 1850.-El marqués de Santa Cruz. José Moreno Elorza, Secretario.

cluido algun servicio, llevarán en la carrera una señal que indique á los transeuntes que pueden ocuparle, que consistirá en un cartel en que se lea use alquila», y los cocheros tendrán obligacion de servir á los que les pidan el carruaje.

10. Los carruajes de un caballo y cuatro asientos podrán llevar un real mas en cada uno de los articulos consignados en la tarifa para los de un solo caballo por cada persona que los ocupe, escediendo de las dos que se permiten en estos.

11. Será obligacion de los dueños de los carruajes tener siempre limpios, durante el dia, los sitios que estos ocupan, cuidando de que se quite el estiercol y la basura que produzcan las caballerías.

12. Los cecheros no podrán apearse del pescante fuera del caso en que necesitasen abrir o cerrar el carruaje para servir á las personas que le usen. Igualmente se les prohibe producirse con malas maneras en el desempeño de su oficio, en el que deben tratar á todos con urbanidad y decoro, so pena de ser castigados con todo rigor.

13. Asimismo se previene á los cocheros que no obstruyan el tránsito, en ningun concepto, á las casas que se hallan en frente de los puntos en que se sitúen, y que dejen el suficiente espacio de un coche á otro para que puedan pasar desahogadamente dos personas.

14. Todo el que se considere agraviado por el comportamiento de los cocheros, ademas de la facultad que tienen de dirigir su queja á este corregimiento, padrá acudir en el acto á cualquiera de los guardias municipales que se encuentre inmediato, ó al celador de policía urbana encargado de este servicio, quienes estan obligados é recibir la denuncia para presentarla despues á la autoridad competente.

Lo que se hace saber al público para su inteligencia y efectos consiguientes. Madrid 20 de junio de 1850. El alcalde corregidor, Marqués de Santa Cruz. — José Moreno Elorza, Secretario.

CORREGIMIENTO DE MADRID.

Cuando se publicaron las disposiciones que habian de observarse en el servicio de los carruajes públicos que se situasen en las calles de la poblacion, creí conveniente consignar una escepcion en las tarifas para las funciones de toros, declarando que los precios de conduccion á ellos fuesen convencionales, atendida la especialidad de esta diversion y la libre facultad que en aquellos dias tienen los alquiladores de carruajes de colocarse en los puntos que quieren, á las inmediaciones de la plaza para conducir á ella la gente. Pero como se han suscitado diferentes dudas sobre la inteligencia de aquella determinacion, que ha servido tambien de pretesto para muchos abusos, he considerado necesario hacer respecto de este punto, como de otros que pueden próducir dificultades y disputas, las aclaraciones siguientes:

Primera. El precio convencional para la conduccion á la plaza de toros, solo podrá exigirse desde una hora antes de la señalada en el cartel para empezar la corrida, y hasta que esta se concluya. En lo demas del dia y en la noche quedan los dueños de los carruajes obligados á sujetarse estrictamente á la tarifa, y de ningun modo podrán escusarse de prestar el servicio con arreglo á ella dentro de la poblacion. Segunda. Ningun cochero que se halle situado en cualquiera de los

parajes desigdados, y para los que tienen concedidas licencias, podrá negarse á recibir al primero que llegase á ocupar su carruaje, bajo el pretesto de hallarse comprometido para otro servicio, pues en el momento en que se sitúa en los puntos marcados, está á la disposicion del público.

Tercera. Todos los cocheros tienen obligacion de servir á las personas que alquilen sus carruajes hasta que estas les despidan, y á no ser en el caso de alguna rotura que impida el movimiento regular del coche, no dejarán nunca de hacer el servicio.

Cuarta. Čuando se ocupen los carruajes en las últimas horas del dia, y las personas que los usen continúen sirviéndose de ellos sin interrupcion durante la noche, la primera hora de esta no se cobrará con el aumento de la tarifa, sino al precio que está señalado para la segunda hora de noche, entendiéndose que el recargo es solo para la primera hora que se ocupe el carruaje.

Quinta. Si tomado un carruaje por horas solo se ocupa una parte de alguna de ellas, bien en la primera ó en las demas, el espacio de tiempo que no llegase á la hora se pagará proporcionalmente con arreglo á la tarifa, contando siempre el cuarto de hora empezando como si hubiese concluido.

Sesta. Se recuerda la obligacion que tienen los cocheros de llevar fijada la tarifa en el interior del carruaje; á fin de hacer menos fácil su desaparicion la construirán de hoja de lata pintada de blanco con la letra negra, con arreglo al modelo que se exhibirá en la secretaría del corregimiento donde deberán presentarla los dueños de coches en el término de ocho dias, contados desde la fecha de esta órden, para que se les marquen con el sello correspondiente, sin cuyo requisito no podrán tener valor.

Sétima. Todo el que se propase á arrancar las tarifas ó á causar cualquier daño en los carruajes, será castigado severamente, pudiendo los cocheros denunciar á la autoridad los escesos de este género que se cometan en sus respectivos coches.

Octava. Se permite que los coches destinados á este servicio se coloquen de noche á las inmediaciones de los teatros y diversiones públicas, durante las horas en que se ejecuten los espectáculos, guardando el debido órden y regularidad, colocándose uno detras de otro en un solo lado, y observando las demas órdenes de buen gobierno dictadas para estos casos.

Lo que se hace saber al público para su conocimiento y el de los interesados.

Madrid 18 de abril de 1850.-El marqués de Santa Cruz. - José Moreno Elorza, Secretario.

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