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359.

GUERRA.

23 Julio: publicado en 24.

Real decreto, concediendo en el presupuesto del Ministerio de la Guerra del año económico de 1882-83, varias transferencias de crédito, en los capítulos y articulos que se determinan.

Como continuación á lo dispuesto en la ley de 17 del actual, de conformidad con lo que determina el art. 5.o de la de 25 de Junio de 1880, y de acuerdo con elConsejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se conceden en el presupuesto del Ministerio de la Guerra, correspondiente al año económico de 1882 á 83, las siguientes transferencias de crédito: en el capítulo 5.° Personal de los distritos militares, 133.033 pesetas del articulo 1.° Capitanias generales, Gobiernos y Comandancias militares, y 55.967 del 3.° Establecimientos penales, en total 189.000 pesetas al art. 2.° Cuerpos, oficinas y Establecimientos en los distritos; y en el capítulo 7.° Material de servicios generales, 30.000 pesetas del art. 2.° Acuartelamiento, alumbrado y combustible, y 5.000 del 10.° Alquileres de edificios militares, en junto 35.000 pesetas al art. Î.o Subsistencias militares. Dado en Palacio á 23 de Julio de 1883. ALFONSO.-EI Ministro de la Guerra, Arsenio Martínez de Campos.

360.

HACIENDA.

23 Julio: publicada en 24.

Ley, fijando los derechos que, á su importación en la Península é Islas Baleares, pagarán desde 1.° de Agosto próximo, los artículos considerados como primeras materias, según se detallan en la tarifa adjunta.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España; á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Desde el el día 1.o de Agosto próximo, los artículos que á continuación se expresan, considerados como primeras materias para la industria, pagarán á su importación en la Península é Islas Baleares, en sustitución de los derechos arancelarios actuales, los señalados en la tarifa siguiente:

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Art. 2. Los anteriores derechos se exigirán indistintamente á los productos y procedencias de todas las naciones, sean ó no convenidas; pero entendiéndose respecto á las convenidas, en cuanto no afecten los derechos adquiridos por los respectivos Tratados.

Art. 3. Se suprime el impuesto extraordinario de 20 pesetas por cada 100 kilogramos, establecido por el art. 18 de la Ley de Presupuestos de 21 de Julio de 1878, sobre los aceites líquidos vegetales, exceptuando los de oliva.

Los derechos señalados en el art. 1.° á los aceites vegetales, quedarán sujetos á los efectos de las rebajas sucesivas que se les han de aplicar según lo preceptuado en la ley de 6 de Julio de 1882, en cuanto hace referencia á la aplicación de la base 5.a

Art. 4. Se suprimen para todas las mercancías expresadas en el art. 1.° los derechos consulares establecidos por Real órden de 18 de Octubre de 1876 en sustitución de los fijados en los artículos 48, 49, 50 y 51 de las tarifas consulares de 15 de Julio de 1874, que por aquella disposición quedaron anulados.

Art. 5. El impuesto de navegación por la carga y descarga de los carbones y el cok en el comercio con el extranjero, se fija en 25 céntimos de peseta por tonelada de 1.000 kilógramos, y en 10 céntimos de peseta en el comercio de cabotaje, por igual unidad, para los carbones, cok y mineral de hierro.

Art. 6. Los derechos señalados á las mercaderías expresadas en el art. 1.o, se exigirán sobre el peso bruto, excepto el fósforo, la lana peinada y cardada y la borra de seda torcida, que pagarán por el peso neto.

Los envases vacíos para los ácidos, así los de vidrio huecos, común ú ordinario, de vidrio oscuro ó barro (partida 10."),

como los cestos de enea para la colocación de aquellos (partida 186), pagarán los 100 kilógramos 20 céntimos de peseta.

A los cueros y pieles sin curtir salados, se rebajará el derecho fijado en esta ley, en la proporción de 60 por 100 á los que se llaman salados húmedos, y 30 por 100 á los salados

secos.

Art. 7. Las rebajas que con arreglo á lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Presupuestos para 1878 à 1879, vienen disfrutando el algodón en rama, los cueros y las pieles sin curtir y el añil, procedentes directamente de puntos extranjeros de fuera de España, serán en lo sucesivo de una peseta para el algodón y los cueros y pieles sin curtir, y de 3 pesetas para el añil por cada 100 kilogramos.

Art. 8.o Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5.o y 7.0, continuarán exigiéndose los derechos que hoy perciben las Corporaciones y Juntas de puertos de los Pasajes, Barcelona, Tarragona, Sevilla, Valencia, Santander, Palma, Gijón, Malaga, Cartagena, Huelva, Coruña, Almería y Bilbao.

Durante el presente año de 1883, el Ministro de Hacienda, oyendo á las Corporaciones y Juntas de puertos interesados, tendrá el derecho de revisar los arbitrios y recargos que le han sido otorgados, á fin de compensarlos ó ponerlos en armonía con las disposiciones de esta ley, con los intereses generales de la industria y el comercio, y con los especiales de cada puerto.

El resultado de esta revisión, no podrá, sin embargo, alterar la suma total percibida por las Juntas de puerto y Corporaciones, como término medio de los tres últimos años, ni la forma de percepción directa, la que hoy les está reconocida.

Art. 9. El Ministro de Hacienda dictará las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 23 de Julio de 1883.-YO EL REY.= El Ministro de Hacienda, Justo Pelayo Cuesta.

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