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REAL DECRETO.

En atencion á las razones que Me ha expuesto el Ministro de Ultramar, de conformidad con el Consejo de Filipinas, oido el de Estado en pleno, y de acuerdo con el de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se reduce à quince días la obligación en que se hallan las clases tributarias del Archipiélago filipino, de concurrir á los trabajos públicos, por término de cuarenta días en cada año.

Art. 2. En ningún caso podrán redimirse á metálico los quince días de servicio á que se limita la prestación personal; pero sí se admitirá la sustitución de hombre por hombre.

Art. 3. Todos los individuos varones, desde la edad de diez y ocho á sesenta años, domiciliados ó con residencia fija en Filipinas, sin distinción de raza ó nacionalidad, estarán obligados á este servicio, con las excepciones siguientes:

1.

Los eclesiásticos.

2. Los militares en activo servicio.

3.

Los empleados públicos, mientras desempeñen funciones activas.

4. Los Gobernadorcillos y Ministros de Justicia durante el tiempo que sirvan sus cargos y el año siguiente al en que cesen en ellos,

a

5. Los Cabezas de Barangay en ejercicio, y sus auxiliares, llamados primogénitos.

6. Los Maestros de las Escuelas de Instrucción primaria. Los Vacunadorcillos con nombramiento.

7.

8. Los Fieles y Estanqueros de la Hacienda pública, mientras ejerzan estos cargos.

9. Los Sacristanes, Cantores y Porteros de las iglesias, Catedrales, Parroquiales y Conventos.

!

10. Los Intérpretes y testigos, acompañados de los Juzgados de primera instancia, y los de los Gobernadorcillos y Tenientes de Justicia.

11. Los que excedan de la edad de sesenta años y los que se hallen imposibilitados para el trabajo por enfermedad debidamente acreditada.

12. Los cuadrilleros.

13 y última. Todos aquellos que paguen tres ó más pesos por el impuesto de cédula personal.

Art. 4. Todas las cuestiones relativas á las exenciones de que trata el artículo anterior, serán resueltas por el Jefe de la respectiva provincia, con la obligación de dar cuenta de sus

acuerdos al Director general de Administración civil, con la brevedad posible, á fin de que éste tenga conocimiento de ellos y pueda disponer lo conveniente en el caso de que en los mismos no se hubiere cumplido con los requisitos nece

sarios.

Art. 5. Los quince días de trabajo á que queda reducida la prestación personal, se aplicarán á los servicios de utilidad común de cada pueblo, sin que pueda obligarse al polista á salir del radio municipal de su vecindad.

Art. 6. Cuando alguna obra de utilidad general á la provincia exija el concurso de este servicio, podrá aplicarse á ella, previa instrucción del oportuno expediente en justificación de dicha utilidad, con audiencia del Consejo de administración y acuerdo de la Autoridad superior del Archipiélago.

Art. 7. Los servicios que puedan prestar los pueblos en la defensa contra los piratas, en la extinción de la langosta y de los incendios, y con motivo de los vaguíos, de las inundaciones ó de cualquiera otra calamidad pública, no se comprenderán en la prestación personal. Lo propio sucederá con los auxilios de bagajes, escoltas ó cualquier otro servicio análogo que se preste por razón de carga concejil, y que por esta causa deberán regirse por disposiciones especiales.

Art. 8. Cuando algún pueblo no contase con fondos bastantes de fábrica ó de Santorum para la construcción ó reparación de su iglesia ó casa parroquial, podrá destinarse á estas obras el número de polistas que el Jefe de la provincia considere conveniente, teniendo en cuenta que no queden desatendidas las obras comunales. Este auxilio no podrá verificarse sin previo acuerdo del Gobernador general, y después de instruído el oportuno expediente en justificación de la necesidad de la obra y de la falta ó escasez de los fondos mencionados.

Art. 9. En ningún caso podrá aplicarse la prestación personal á los trabajos ú obras de los particulares, bajo la responsabilidad penal de las Autoridades que lo dispongan ó consientan.

Art. 10. La redención concedida con el nombre de fallas. queda abolida. Los polistas que no concurran á los trabajos por sí ó por las personas que los sustituyan en los días en que hubiesen sido llamados, justificarán debidamente su ausencia, y de no hacerlo, serán penados por cada día de trabajo con la multa de médio peso, que satisfarán en papel de multas.

Art. 11. Por la Dirección general de Administración civil,

de acuerdo con la Inspeccion general de Obras públicas, se redactará el oportuno reglamento con estricta sujeción á las precedentes prescripciones, el cual, después de informado por el Consejo de administración del Archipiélago, y aprobado provisionalmente por el Gobernador general del mismo, será remitido al Ministerio de Ultramar, para su aprobación definitiva.

Art. 12. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores que se opongan ó modifiquen las contenidas en el presente decreto.

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Dado en Palacio á 12 de Julio de 1883. ALFONSO. El Ministro de Ultramar, Gaspar Núñez de Arce.

319.

ULTRAMAR.

12 Julio: publicado en 19.

Real decreto, suprimiendo en la Isla de Puerto Rico las Juntas jurisdiccionales de Agricultura, Industria y Comercio, y más que se determina.

Señor: Por Real decreto de 19 de Marzo de 1880 se suprimieron las Juntas jurisdiccionales de Agricultura, Industria y Comercio, establecidas en la Isla de Cuba en 11 de Diciembre de 1863, creándose en su lugar Juntas provinciales aná logas á las que desde 1874 existen en la Península. Las mismas razones que motivaron esta reforma en la Gran Antilla aconsejaban hacerla extensiva á Puerto Rico; pero iniciada en esta provincia la modificación del reglamento que á dichas Juntas regía, creyóse, sin duda, conveniente no llevar por entonces á la pequeña Antilla la aplicación del Real decreto de 19 de Marzo de 1880, publicado sólo para las provincias cubanas.

La experiencia ha demostrado que el mal que se sentía, más que à la deficiencia del reglamento, debe atribuirse á causas y motivos que no es del caso enumerar; no habiendo tampoco razones que abonen la existencia de las antiguas Juntas establecidas en Puerto Rico con arreglo á una división añeja; reconocida además la conveniencia de asimilar la Administración americana á la peninsular, y hallándose conformes con la adopción de esta medida las diferentes corporaciones que han sido consultadas, necesario es ya sustituir las siete Juntas jurisdiccionales referidas por una sola Junta provin

que

cial, que se denominará de Agricultura, Industria y Comercio, según se halla establecida en las demás provincias de la Monarquía.

Por las razones expuestas, y de conformidad con el dictámen del Consejo de Estado en pleno, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 12 de Julio de 1883. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Gaspar Núñez de Arce.

REAL DECRETO.

A propuesta del Ministro de Ultramar, de conformidad con el Consejo de Estado,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1.° Quedan suprimidas en la Isla de Puerto Rico las Juntas jurisdiccionales de Agricultura, Industria y Comercio, creadas para las provincias de Cuba por Real decreto de 11 de Diciembre de 1863, hecho extensivo á la primera por Real órden de 21 de dicho mes y año.

Art. 2. Se crea una sola Junta provincial, que se denominará de Agricultura, Industria y Comercio.

Art. 3. Se hace extensiva á dicha Isla de Puerto Rico el Decreto orgánico de 26 de Junio de 1874 y los de 13 de Noviembre del mismo año, que lo completan y desarrollan, dictados para las Juntas provinciales de la Península.

Art. 4. El Gobernador general de Puerto Rico queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en Palacio á 12 de Julio de 1883. ALFONSO.=El Ministro de Ultramar, Gaspar Núñez de Arce.

320.

GRACIA Y JUSTICIA.

13 Julio: publicada en 16.

Real orden, disponiendo que para los efectos de la inscripción en el Registro de la propiedad basta, con arreglo al art. 73 del reglamento del Notariado, que el Notario dé fe de todo lo contenido en el documento, para entender que la da expresa del conocimiento de los otorgantes.

Ilmo. Sr.: En vista del expediente instruído en esa Dirección general, con motivo de una instancia de D. Jerónimo Antón Ramírez, en la que solicita que para evitar dilaciones y perjuicios que pueden ocurrir, y para fijar la verdadera inte

Томо СХХХІ.

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ligencia de la Ley del Notariado, interpretada de diferentes modos, en lo relativo á la fe del conocimiento de los otorgantes, se resuelva, como medida de carácter general, que, sin perjuicio de la obligación impuesta á los Notarios de dar fe de una manera concreta del conocimiento de los otorgantes, pueda subsanarse su omisión por medio de acta que por sí y ante sí autorice el propio Notario, refiriéndose al instrumento de que se trata y retrotrayéndose á la fecha de su otorgamiento:

Considerando que, según el art. 73 del reglamento del Notariado, no es preciso que el Notario dé fe en cada cláusula de las estipulaciones ó circunstancias, que según las leyes. exijan ese requisito, sino que bastará hacer dicha expresión al final de la escritura, mediante la fórmula que el mismo reglamento indica ú otra parecida:

Considerando que si el Notario afirma de un modo categórico que conoce á los otorgantes y da fe al final del instrumento de todo lo contenido en el mismo, se han cumplido las disposiciones del art. 23 de la Ley del Notariado y del 73 de su reglamento, y no hay motivo para negar su inscripción en los Registros de la propiedad:

Considerando que en el caso de que en absoluto se hubiese omitido dar fe del conocimiento de los otorgantes, bien porque no se hubiere afirmado antes este conocimiento, ó porque se hubiere hecho en términos tales que pudiera dudarse de que apareciese cumplido dicho requisito, puede subsanarse esa falta por medio de acta notarial, autorizada por el propio Notario, con referencia á la escritura principal, ya que al propio tiempo que se cumplen los preceptos de la ley, se evitan á los particulares las molestias y dispendios de una nueva escritura;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo informado por el Consejo de Estado en pleno, y lo propuesto por V. I., se ha servido acordar:

1. Que para los efectos de la inscripción en el Registro de la propiedad basta, con arreglo al art. 73 del reglamento del Notariado, que el Notario dé fe de todo lo contenido en el documento para entender que la da expresa del conocimiento de los otorgantes, cuando en el cuerpo del documento ha asegurado que los conoce.

Y 2. Que el defecto que nace de no haber dado fe del conocimiento de los otorgantes en la indicada ú otra forma semejante, puede subsanarse por medio de un acta, en la que el mismo Notario que autorizó la escritura defectuosa de fe de que los conocía al tiempo de su otorgamiento.

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