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ley de 1882 á establecer recursos contra los acuerdos ejecutivos de las Corporaciones provinciales, comprende las alzadas ó apelaciones que pudieran fundarse en acuerdos relativos á las elecciones de Ayuntamientos y á sus múltiples y variadas incidencias. Palpita, pues, en la ley vigente, se revela con evidencia incontrastable en su espíritu y en su letra, un deliberado propósito de apartar al Poder ejecutivo y á sus Delegados de la eficaz intervención en las elecciones y en sus resultados, confiando al Cuerpo electoral las primeras y más importantes operaciones, y dejando después à otra Corporación, del sufragio nacida, la resolución de las cuestiones y dudas que con motivo de la elección puedan suscitarse.

No halla este Ministerio reparo en confesar que algunas Comisiones provinciales, constituyendo entre sus hermanas una excepción dolorosa, pueden haber obedecido, en los fallos que sobre las recientes elecciones hayan dictado, antes á las sugestiones de un mal entendido amor propio y á los estrechos fines de grupo y de bandería, que á la recta é imparcial aplicación de la ley y al noble deseo de llenar con prestigio merecido aquellas funciones, tan disputadas como importantes; pero no bastan, en verdad, limitados abusos que en el ejercicio de un poder se cometan, para que se niegue al mismo poder la existencia o la fuerza que le dieran las leyes; ni deja de haber en éstas recursos y medios para que los Ayuntamientos y los ciudadanos perjudicados por los acuerdos de las Comisiones, consigan de los Tribunales la reparación á que tienen derecho, siempre que aquellas Corporaciones hayan infringido la ley en la resolución reclamada.

Faltaría, por lo tanto, el actual Gabinete á sus convicciones y compromisos, y olvidaría todo Gobierno el texto de las leyes vigentes, entendiendo en los recursos de alzada que las Corporaciones municipales y los ciudadanos promuevan contra los acuerdos que en materia electoral adopten las Comisiones; y faltaría también el espíritu de aquella legislación resolviendo, con uno ú otro pretexto, sobre el fondo de cualquiera resolución que con las elecciones municipales se enlace. Puede únicamente este Ministerio ejercer por prudente manera la suprema inspección que le corresponde, y aplicar á las reclamaciones indicadas la jurisprudencia que mejor se armoniza con la ley de 1882. Para realizarlo, debe tan sólo acoger los recursos de queja que por infracción manifiesta de ésta ú otras leyes interpongan los interesados, llamando sobre tales recursos, siempre que lo estime necesario, la atención de las Comisiones provinciales, á fin de que éstas, en uso de su derecho, confirmen ó modifiquen su resolución, sometiendo, en

el primer caso, á los Tribunales, así la Corporación que persista en su acuerdo, como el expediente en que éste hubiere recaído.

Atendiendo á las razones expuestas, el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

1.° Que según el texto de los artículos 99 y 130 de la Ley provincial y los varios preceptos que á elecciones de Ayuntamientos se refieren en la Ley electoral vigente, no compete á este Ministerio adoptar acuerdos definitivos en las reclamaciones promovidas contra las resoluciones dictadas por las Comisiones provinciales en materia de elecciones municipales.

2.° Que se considere derogada la Real orden de 16 de Octubre de 1879.

3. Que los recursos de queja promovidos por infracción manifiesta de la ley, cometida con las resoluciones que las Comisiones provinciales, en materia electoral, adoptaren, deberán dirigirse por este Ministerio á las Comisiones interesadas, para que éstas modifiquen ó confirmen en breve plazo su acuerdo; pudiendo, en el último caso, los reclamantes, lo mismo que este Departamento ministerial, acudir á los Tribunales, para que éstos determinen, en el juicio correspondiente, si la infracción de la ley existe, y señalen la responsabilidad personal que á sus autores corresponda.

4.° Que procede señaladamente someter á los Tribunales los acuerdos en que insistan las Comisiones, y en los cuales, á juicio de este Ministerio, ó de los ciudadanos ó Corporaciones interesadas, se infrinjan los artículos 88, 89, 90 y 91 de la Ley electoral.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento, el de esa Comisión provincial y demas efectos, debiendo publicarse esta Real disposición en el Boletín de esa provincia. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de Julio de 1883. Gullón. Sr. Gobernador de la provincia de.....

330.

GOBERNACIÓN.

18 Julio: publicado en 28.

Real decreto, aprobando la transferencia de la concesión para construir, colocar y explotar un cable telegráfico directo de Cádiz á Tenerife, hecha por D. Tadeo d'Okrza y D. Rafael Fernández Neda á favor de The National Submarine Hispanish Telegraph Company, limited, domiciliada en Londres.

Á propuesta del Ministro de la Gobernación, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente: Artículo único. Se aprueba la transferencia que a favor de á The National Submarine Hispanish Telegraph Company, limited, domiciliada en Londres, han hecho D. Tadeo d'Okrza y Don Rafael Fernández Neda, de la concesión que para construir, colocar y explotar un cable telegráfico directo de Cádiz á la Isla de Tenerife, uniendo además con ésta la de Gran Canaria, La Palma y Lanzarote, les fué otorgada por Real decreto de 28 de Diciembre del año próximo pasado; entendiéndose que la nueva Compañía queda sujeta al cumplimiento de todas las condiciones de la expresada concesión, y escritura otorgada entre los primitivos concesionarios y la Administración en 3 de Enero último.

Dado en Palacio á 18 de Julio de 1883. ALFONSO.-El Ministro de la Gobernación, Pío Gullón.

331.

ESTADO.

19 Julio: publicada en 22 Agosto.

Ley, autorizando al Gobierno para ratificar el Tratado de Comercio entre España y Suiza, firmado en Berna el 14 de Marzo último.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España; á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Gobierno de S. M. para ra tificar el Tratado de Comercio celebrado entre España y Suiza, firmado en Berna el 14 de Marzo de 1883.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 19 de Julio de 1883. YO EL REY.= El Ministro de Estado, Antonio Aguilar y Correa.

TRATADO DE COMERCIO AJUSTADO ENTRE ESPAÑA Y LA CONFEDERACIÓN SUIZA EL 14 DE MARZO DE 1883.

S. M. el Rey de España y el Consejo federal suizo, animados de igual deseo de extender y conservar las relaciones comerciales entre los dos Estados, han resuelto celebrar un Tratado con tan importante y beneficioso objeto, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

S. M. el Rey de España, á D. Melchor Sangro y Rueda, Conde de la Almina, Abogado de los Tribunales del Reino, Gran Cruz de la Orden de Isabel la Católica, Oficial de la de San Mauricio y San Lázaro, Caballero de la Orden de Carlos III, Senador vitalicio del Reino, su Ministro Plenipotenciario cerca de la Confederación Suiza; y el Consejo federal suizo, al señor Consejero federal Numa Droz, Jefe del departamento federal del Comercio y de la Agricultura: los cuales, después de haber cambiado sus plenos poderes, y halládolos en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1. Habrá libertad completa de comercio entre el Reino de España y la Confederación Helvética, y no se impondrá sobre las producciones del suelo ó de la industria de los paises respectivos, importadas del uno en el otro, derecho alguno de entrada ó cualquier otro impuesto diferente ó más elevado que el que se exija á las mismas producciones importadas de cualquier otro país.

Los Gobiernos respectivos se obligan á no conceder á los súbditos de ninguna otra Potencia, en materia de comercio, ningún privilegio, ningún favor ó inmunidad sin extenderlos al mismo tiempo al comercio de otro país.

Art. 2. Los objetos de origen ó de manufactura española, especificados en la tarifa A aneja al presente Tratado, no satisfarán en Suiza derechos superiores á los señalados en la

expresada tarifa, incluso los adicionales; y recíprocamente los objetos de origen ó de manufactura suiza comprendidos en la tarifa Baneja al mismo Tratado, no adeudarán en España otros derechos que los especificados en la referida tarifa, incluso los adicionales.

Art. 3. Las dos Altas Partes contratantes se garantizan el trato recíproco de la nación más favorecida en cuanto se refiere al tránsito y exportación de sus productos.

Se garantizan asimismo el Trato de la nación más favorecida en todo lo que se refiere al consumo, depósito, reexportación, trasbordo de mercancías y al comercio en general.

Este principio no se aplicará á la importación, á la exportación ni al tránsito de las mercaderías que son ó puedan ser objeto de los monopolios del Estado, así como tampoco á las mercaderías, hállense ó no mencionadas en el presente Tratado, para las cuales una de las Altas Partes contratantes juzgase necesario establecer prohibiciones ó restricciones, temporales de entrada y de tránsito por motivos sanitarios para evitar la propagación de epizootias ó la destrucción de

cosechas.

Art. 4. Cada una de las dos Altas Partes contratantes podrá exigir que el importador, para acreditar que los productos son de origen ó de fabricación nacional, presente, á la Aduana de aquel en que se importe, una declaración oficial en que consten aquellas circunstancias, hecha ante las Autoridades locales del punto de producción ó de depósito por el productor ó el fabricante de la mercadería, ó por cualquier otra persona debidamente autorizada por él. Los Cónsules ó Agentes consulares respectivos legalizarán sin gastos las firmas de las Autoridades locales.

Art. 5. El Gobierno federal se compromete á que en ningún caso se sujetarán los productos españoles por las Administraciones cantonales ó comunales á derechos de consumos (doctrosi) distintos ó más elevados que aquellos á que se suje ten los productos del país, bajo las reservas del art. 6.°

Art. 6. Los derechos cantonales ó comunales, aplicables á los vinos de origen español, en pipas ó cualquier otro envase, sea cual fuere el precio ó la calidad de los vinos, no podrá exceder del mínimum de los derechos cantonales ó comunales, actualmente en vigor para los vinos indicados en el cuadro C anejo al Tratado; entendiéndose además que en los Cantones ó Municipios donde no existan derechos de entrada o de consumo (ohmgelder), los que se establezcan en lo sucesivo no alcanzarán á los vinos españoles, así como también que, en el caso de que cualquiera de los Cantones que perciben

TOMO CXXXI.

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