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honorarios devengados por la inscripción en el Registro de la propiedad de una fianza hipotecaria, extendida apud acta para la libertad provisional de un procesado, y caso de estimarse que son de cuenta de éste, entre qué clase de costas procesales de las comprendidas en el art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento criminal deben incluirse los referidos hono

rarios:

Vistos los artículos 335 y 340 de la Ley hipotecaria; el 303 de su reglamento, y los artículos 241 y 242 de la Ley de Enjuiciamiento criminal:

Considerando que si bien, con arreglo á la letra del artículo 335 de la Ley hipotecaria, al Estado corresponde el pago de dichos honorarios por figurar inscrito á su nombre el derecho, además de que el citado artículo ha de entenderse según la interpretación que le atribuye su concordante el 303 del reglamento, no son éstos los aplicables al caso, sino el artículo 340 de la misma ley:

Considerando que, según éste, los honorarios que devengan los Registradores por los asientos que los Jueces ó Tribunales manden extender á consecuencia de los juicios de que conozcan, deben calificarse, para su exacción y cobro, como las demas costas del juicio:

Considerando que para la calificación de costas hay que atenerse á lo dispuesto en las Leyes de Enjuiciamiento, ya que no es igual el concepto de que disfrutan todos los gastos que pueden ocasionarse en un juicio:

Considerando que el art. 241 de la de Enjuiciamiento criminal distingue cuatro clases de costas, a saber: primera, reintegro de papel sellado; segunda, pago de los derechos de Arancel; tercera, honorarios de Abogados y peritos, y cuarta, indemnizaciones de testigos y demás gastos que se hubieren ocasionado en la causa:

Considerando que, según la propia ley, procede el pago de las costas comprendidas en los dos últimos números, ya sea absuelto ó condenado el procesado, mientras que respecto de las comprendidas en los dos primeros, no há lugar al pago cuando se declaren de oficio:

Considerando que si bien los honorarios de los Registradores de la propiedad están sujetos á Arancel, no pueden estimarse incluídos en el núm. 2.° del art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, porque, conforme al espíritu de esta ley, ha de entenderse que dicho núm. 2.° se refiere únicamente á los derechos señalados en el Arancel judicial, como así se deduce de las disposiciones siguientes, en que expresamente se consigna el derecho de los Procuradores, cuando

se declaren las costas de oficio, á percibir de la parte por ellos representada el abono de los que les correspondieren, á pesar de hallarse también sujetos á Arancel:

Considerando que si los Procuradores perciben en tales casos sus honorarios, no hay razón para que dejen de percibirlos los Registradores de la propiedad, existiendo todavía á favor de éstos la circunstancia de hallarse en relación ménos directa con la administración de justicia que lo están aquellos;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. I. y lo informado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, se ha servido resolver:

1.° Que los honorarios que devenguen los Registradores de la propiedad por las operaciones de su cargo practicadas en virtud de mandato judicial á consecuencia de juicio civil ó criminal, deberán satisfacerse como las demás costas del juicio, por la parte obligada al pago de las mismas.

Y 2. Que en los juicios criminales en que se declaren las costas de oficio y el interesado no disfrute el beneficio de pobreza, los Registradores tienen derecho á que se les satisfagan los honorarios devengados como comprendidos entre los gastos á que se refiere el núm. 4.° del art. 241 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1883. Romero y Girón. Ilmo. Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

295.

HACIENDA.

3 Julio: publicada en 5.

Ley, concediendo al presupuesto del Ministerio de la Gobernación un crédito extraordinario de un millón de pesetas, para atender á los Gastos para la terminación de la Cárcel modelo de esta Corte.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España: á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Articulo 1. Se concede al presupuesto corriente del Ministerio de la Gobernación un crédito extraordinario de un

millón de pesetas con aplicación á un capítulo adicional, que se denominará Gastos para la terminación de las obras de la

Cárcel modelo de esta Corte.

Art. 2. El importe del citado crédito extraordinario se cubrirá con la Deuda flotante del Tesoro, en el caso de que los ingresos que se realicen por valores del presupuesto de 1882 a 83 no excedan de las obligaciones que hayan de satisfacerse por cuenta del mismo.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 3 de Julio de 1883.=YO EL REY.= El Ministro de Hacienda, Justo Pelayo Cuesta.

296.

HACIENDA.

3 Julio: publicada en 5.

Ley, transfiriendo al cap. 2.o, art. 2.o del presupuesto del Ministerio de la Gobernación, de 1882 á 83, un crédito de 150.000 pesetas, con destino al fondo de Calamidades públicas.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España: á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed; que las Cortes han decretado y Nos sancionadolo siguiente:

Artículo único. Se trasfieren en el presupuesto del Ministerio de la Gobernación, correspondiente al año económico 1882 á 83, 150.000 pesetas al cap. 2.0, art. 2.°, Calamidades públicas, rebajándolas en la forma siguiente: 100.000 del capítulo 10, Material de Sanidad; art. 2.°, Gastos del ramo en las dependencias y servicios centrales y locales; 35.000 del cap. 16, Material de Correos; art. 18, Indemnizaciones de pérdidas de cartas certificadas, y 15.000 del cap. 22, Material de la Guardia civil; art. 2.o, Provisión de pienso y utensilio.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y

eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 3 de Julio de 1883.-YO EL REY.= El Ministro de Hacienda, Justo Pelayo Cuesta.

297.

HACIENDA.

3 Julio: publicada en 5.

Ley, concediendo suplementos de crédito á los Ministerios de Estado, Guerra y Fomento, y sección 9.a, Gastos de las contribuciones y rentas públicas, según se determina.

Don Alfonso XII, por la gracia de Dios, Rey constitucional de España: á todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Se concede un suplemento de crédito de 48.422 pesetas 90 céntimos, con cargo al cap. 11, Gastos diversos, del presupuesto del Ministerio de Estado, correspondiente al segundo semestre de 1881 á 1882, destinándose 18.335 al artículo 2., Gastos extraordinarios de las Legaciones y Consulados; 14.978 al art. 6., Gastos de Vigilancia, y las 15.109 con 90 céntimos restantes al art. 7.°, Gastos del servicio general de Telégrafos.

Art. 2. Se transfieren en el propio presupuesto 3.630 pesetas 31 céntimos del cap. 1.o, Personal de la Administración central; 11.303 pesetas 67 céntimos del cap. 3.o, Personal del Cuerpo. Diplomático y Consular, y 2.084 pesetas 12 céntimos del cap. 6.o, Material de la Sección de Correos de gabinete; en junto, pesetas 17.018 con 10 céntimos; aplicándose 9.912 al artículo 1.o, Gastos de viaje y habilitaciones; 3.300 al art. 4.o, Gastos de suscriciones é impresiones, y 3.806 con 10 céntimos al art. 7.o, Gastos del servicio general de Telégrafos; cuyos artículos corresponden al cap. 11, Gastos diversos.

Art. 3. Se transfieren en la sección 4." del presupuesto de Obligaciones de los departamentos ministeriales, para el citado segundo semestre de 1881 á 1882, 1.229.668 pesetas con 11 céntimos, deduciéndolas en la forma que se detalla á continuación: 12.599 pesetas 7 céntimos del cap. 3.o, artículo único, Personal del Estado Mayor general del Ejército; 859.596

con 13 céntimos del cap. 4.o, artículo 1.°, Cuerpos permanentes, y 445.897 con 41 céntimos del cap. 4.o, art. 3.o, Reclutamiento del Ejército, y destinándose 65.787 pesetas 65 centimos al cap. 5., art. 2.°, Cuerpos, Oficinas y Establecimientos en los distritos; 6.653 con 36 céntimos al art. 3.° del mismo capítulo, Establecimientos penales; 293.624 con 17 céntimos al capítulo 7.0, art. 1.o, Material de subsistencias; 178.177 con 80 céntimos al art. 4.o del propio capítulo, Material de hospitales; 381.358 con 22 céntimos al art. 5. del mismo capítulo, Material de trasportes; 291.030 con 52 céntimos al cap. 8.°, art. 2.o, Jefes y Oficiales en situación de reemplazo, y 3.036 con 39 céntimos al cap. 10, artículo único, Cruces pensionadas.

Art. 4. Se transfieren 50.000 pesetas al cap. 17, art. 1.o, Material de Agricultura, del presupuesto del Ministerio de Fomento, correspondiente al segundo semestre de 1881 á 1882, deduciendo 13.000 del cap. 12, art. 1.o, Personal de Universidades; 25.000 del cap. 21, art. 1., Personal facultativo de Obras públicas, y las 12.000 restantes del art. 4.° del mismo capítulo, Personal del servicio general de provincias.

Art. 5. En el presupuesto de la sección 9., Gastos de las contribuciones y rentas públicas, del propio segundo semestre, se autoriza también una transferencia de 18.000 pesetas del capítulo 6.0, art. 7., Gastos extraordinarios para ampliación de Fábricas de Tabacos, al cap. 9.o, art. 2.o, Gastos diversos de Loterias.

Art. 6. El importe del suplemento de crédito á que se refiere el art. 1.° de esta ley, se cubrirá con el sobrante que ofrezcan los ingresos por valores de dicho presupuesto, después de cubiertas las obligaciones que por cuenta del mismo han de satisfacerse.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 3 de Julio de 1883.-YO EL REY.= El Ministro de Hacienda, Justo Pelayo Cuesta.

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