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retendrá en el Juzgado testimonio de lo necesario de los autos, remitiéndolos en seguida al Tribunal Superior.

Si la providencia fuere interlocutoria, se facilitará al apelante testimonio de lo que señalare de los mismos autos, con las adiciones que el colitigante hiciere y el Juez estimare necesarias, para que pueda recurrir á la Audiencia correspondiente.

ART. 72. Del testimonio de que se habla en el último párrafo del artículo anterior, deberá hacerse uso, mejorando la apelacion en el Tribunal Superior, dentro de los veinte dias siguientes al en que se hubiere hecho "entrega de él al apelante.

Trascurrido este término sin haberse mejorado el recurso, queda de derecho consentida la providencia, sin necesidad de ninguna declaracion (1).

(1) Este artículo, de no estar mal redactado, autoriza al apelante para mejorar la apelacion por escrito al presentar el testimonio. Parecerá, esto

ART. 73. Si la providencia cuya apelacion haya sido admitida en un solo efecto, fuere interlocutoria, tambien podrá pedir el apelante, al presentar el testimonio que se le baya facilitado para la sustanciacion del recurso, que se la declare admitida libremente, y en ambos efectos.

Si así lo estimare la Audiencia, despues de haber oido el colitigante, si hubiere comparecido, mandará librar orden al Juez para que remita los autos, prévia citacion de las otras partes, á fin de que comparezcan dentro de veinte dias precisamente.

A

ART. 74. Cuando fuere admitida en um efecto la apelacion de sentencia definitiva, que se crea procedente en ambos, podrá so→ licitarse de la Audiencia, luego que se hayan remitido á ella los autos, que se declare admitida en ambos efectos.

contrario al curso de las apelaciones de autos interlocutorios, pero el precepto del art. 72, es terminante.

Si así se declarase, se librará orden al Juez inferior para que suspenda la ejecucion de la sentencia.

ART. 75. Cuando fuere denegada cualquiera apelacion, podrá el que la haya interpuesto, recurrir en queja á la Audiencia respectiva.

Esta, prévio informe que pedirá al Juez, y oyendo sobre él al apelante, determinará lo que crea justo.

Si estimare bien denegada la apelacion, mandará remitir al Juez testimonio de su providencia para que conste en los autos.

Si estimare que ha debido otorgarse lo declarará así, ordenando al Juez remita los mismos autos, prévias las citaciones correspondientes.

ART. 76. Contra las sentencias definitivas de las Audiencias no se dará otro recurso que el de casacion (1).

41) Este artículo es el què sanciona que la sútercera instancia queda abolida.

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ART. 77. Ni los Jueces ni los Tribunales podrán variar ni modificar la sentencia una vez pronunciada; pero sí aclarar algun concepto oscuro ó suplir cualquiera omision que hubiere sobre punto discutido en el litigio. Esto, solo podrán hacerlo á instancia de alguno de los litigantes que lo haya solicitado dentro del dia siguiente al de la notificacion de la sentencia.

ART. 78. Cuando hubiere condena de costas, los Escribanos de las Salas que las hayan impuesto las tasarán con sujeción á los Aranceles. En los Juzgados de primera instancia los Escribanos por ante quienes se hayan seguido los autos.

Los honorarios de los Letrados, peritos y demás funcionarios no sujetos á Arancel, serán regulados por ellos mismos en minuta firmada, que presentarán dictada que sea la sentencia en que se haya impuesto la condena: la cantidad en que consistau

se incluirá por el Escribano en la tasacion (1).

ART. 79. De la tasacion se dará vista á las partes por término de dos dias á cada

una.

ART. 80. Si los honorarios de los Letrados fueren impugnados, el Tribunal ó el Juez que conozca de los autos oirá al Colegio de Abogados, si lo hubiere en el pueblo

(1) Se releva á los Abogados, por lo que ahora se dispone, de la obligacion que tenian de fijar sus honorarios al pié de la firma. El que no quiera puede omitirlo sin responsabilidad.

Algunos Tribunales dudaban, y creian que este artículo quedaba modificado por el 626 de los Aranceles vigentes, pero por Real orden de 22 de Junio de 1861 se ha declarado «que conforme á lo prevenido en el art. 78 de la LEY DE ENJUICIAMIENTO, los Abogados y demás funcionarios no sujetos al Arancel están dispensados de poner al pié de los escritos sus honorarios, entendiéndose modificado en este sentido el art. 626 de los Aranceles vigentes. >>

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