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2. Los que hayan hecho suspension de pagos sin haber obtenido rehabilitacion.

3. Los que se hallen procesados criminalmente con auto de prision, y los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.

4. Los que desempeñen oficio ó cargo asalariado por el pueblo en que hayan de ejercer las funciones de Jueces de paz. 5.o Los ordenados in sacris.

6. Los impedidos física y moralmente. 7.° Los mayores de ochenta años.

ART. 6. Podrán eximirse voluntariamente:

1.° Los mayores de setenta años.

2. Los que hayan desempeñado el cargo y sean reelegidos sin mediar un bienio.

ART. 7. Los Jueces de paz y sus suplentes serán nombrados en el mes de Diciem→ bre cada dos años, y siempre que en el intermedio resulte vacante, por los Regentes de las

haya en el dia ó hubiere en lo sucesivo (1). Habrá tambien igual número de suplen

tes.

ART. 3. El cargo de Juez de paz ó suplente es honorífico, obligatorio por dos años, y gratuito, i

Los que lo ejerzan disfrutarán de la misma consideracion y exenciones que los Alcaldes de los pueblos.

ART. 4.

Para ser Juez de paz se necesita ser español en el ejercicio de sus derechos civiles, ser vecino del pueblo, saber leer y escribir, tener mas de veinticinco años, y cualidades para ser elegido Alcalde ó Teniente. ART. 5. No podrán ser Jueces de paz ni suplentes:

1.° Los deudores á los fondos públicos generales, provinciales ó municipales como segundos contribuyentes.

(1) Este artículo se ha alterado por el 1.o del decreto de 22 de Octubre de 1858.

2.o Los que hayan hecho suspension de pagos sin haber obtenido rehabilitacion.

3. Los que se hallen procesados criminalmente con auto de prision, y los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.

4. Los que desempeñen oficio ó cargo asalariado por el pueblo en que hayan de ejercer las funciones de Jueces de paz. 5.° Los ordenados in sacris.

6. Los impedidos física y moralmente. 7.° Los mayores de ochenta años.

ART. 6. Podrán eximirse voluntariamente:

1.o. Los mayores de setenta años.

2. Los que hayan desempeñado el cargo y sean reelegidos sin mediar un bienio.

ART. 7. Los Jueces de paz y sus suplentes serán nombrados en el mes de Diciembre cada dos años, y siempre que en el intermedio resulte vacante, por los Regentes de las

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Audiencias, y entrarán en el ejercicio de sus cargos el dia 1.o de Enero siguiente (4).

Los suplentes reemplazarán á los propietarios en ausencias y enfermedades.

ART. 8. Los Jueces de paz no podrán comenzar el desempeño de su oficio sin prévio juramento, que prestarán ante el Ayuntamiento, de guardar y hacer guardar la Constitucion y las leyes y ejercer fielmente su cargo.

ART. 9. Los Jueces de paz nombrarán los Secretarios y Porteros de sus Juzgados. Los nombrados serán amovibles á voluntad del Juez de paz.

(1) La creacion de los Juzgados de paz y la ejecucion de este decreto se suspendió por Real orden de 2 de Enero de 1856. Aunque hoy los Jueces de paz funcionan es por consecuencia de disposiciones que se publican en seguida, y debe tenerse presente que en ellas se han introducido varias reformas que modifican lo que se preceptuaba en el decreto que precede.

ART. 10. Para ser Secretario de los Jueces de paz se necesita ser español, mayor de veinticinco años, saber leer y escribir, y tener voto en las elecciones para cargos municipales.

Para ser Portero es indispensable ser español, mayor de veinte años y saber leer y

escribir.

Ambos cargos serán voluntarios, escepto en el caso en que no hubiere quien los aceptara y el Juez, de paz quisiese nombrar respectivamente á los Secretarios y Alguaciles del municipio.

ART. 11. Los Secretarios y Porteros de los Juzgados de paz percibirán los derechos establecidos en los Aranceles vigentes, ó los que se establezcan en lo sucesivo, para los actos en que funcionan como tales.

Los gastos que ocasione el desempeño de la secretaría serán de cuenta del Secretario. ART. 12. Los Secretarios son responsables de la conservacion de los libros en que

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