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time la misma recusacion, será condenado en las costas el recusante.

ART. 153. Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se admita la recusacion, quedará separado de toda intervencion en el pleito el recusado: no percibirá derechos de ninguna especie desde que la recusacion se haya hecho, y continuará reemplazándole el funcionario que le haya sustituido durante la sustanciacion del artículo.

ART. 154. Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se desestime la recusacion, volverá á ejercer sus funciones el subalterno recusado, cesando el que interinamente lo haya reemplazado.

ART. 155. En el caso del artículo anterior, el recusante deberá abonar los derechos correspondientes á las actuaciones del artículo, al subalterno recusado Ꭹ al que lo haya sustituido (1).

(1) El subalterno recusado deja de conocer é intervenir en el negocio, ya sea la recusacion

TÍTULO IV.

De la acumulacion de autos.

ART. 156. La acumulacion de autos solo. podrá decretarse á instancia de parte legí

tima.

ART. 157. Las causas por que debe decretarse, son:

1. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulacion se pida, produzca escepcion de cosa juzgada en el otro.

2.a Cuando en Juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que despues se haya promovido.

a

3. Cuando haya un juicio de concurso,

con causa ó sin ella, pero en este último caso el recusante debe abonar los derechos que el recusado devengaría. Siendo recusado con causa el subalterno nada cobra; esta es la diferencia.

al que se halle sujeto el caudal contra que se haya deducido, ó deduzca cualquier demanda.

4. Cuando haya un juicio de testamentaría, ó de abintestato, al que se halle sujeto el caudal contra el cual se haya deducido ó se deduzca una accion de las declaradas acumulables á estos juicios.

5.

Cuando de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la

causa.

ART. 158. Se entiende dividirse la continencia de las causas para los efectos de la disposicion que contiene el párrafo último del artículo anterior:

1. Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y accion.

2.o Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la accion sea diversa.

3.o Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.

4.

Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se den contra muchos, y haya por consiguiente diversidad de personas.

5.

Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las 7 personas y las cosas.

6.

Cuando haya identidad de acciones y de cosas aunque las personas sean diversas. ART. 159. La acumulacion puede pedirse en cualquier estado del juicio.

ART. 160. Si un mismo Juez conoce de los pleitos, cuya acumulacion se pida por ante el mismo Escribano, dispondrá que este vaya á hacer relacion de los autos.

Si se siguieren los pleitos por distintas escribanías, dispondrá que los actuarios vayan á hacer relacion de ellos en un solo acto.

ART. 161. Para el acto de que habla el artículo anterior, se citará á ambas partes las cuales ó sus defensores podrán, si se pre, sentaren, informar al Juez sobre su derecho.

ART. 162. Terminada la relacion, y oidas las partes ó sus defensores, si se hubiesen presentado, el Juez dictará sentencia precisamente dentro de los tres dias siguientes.

Esta sentencia es apelable en ambos efectos.

ART. 163. Si los pleitos se siguieren en Juzgados diferentes, se pretenderá la acumulacion ante cualquiera de los Jueces que conozcan de ellos.

El pleito mas moderno se acumulará al mas antiguo, salvo el caso del juicio universal, en el cual la acumulacion se hará siempre á este.

ART. 164. Si el Juez á quien se pidiere la acumulacion, no la creyere procedente, la denegará.

Esta providencia es apelable en un efecto. ART. 165. Si creyere procedente la acu-mulacion, mandará librar oficio al que conozca del otro pleito, para que se lo remita,

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