Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ART. 195. La sustanciacion de la pretension de pobreza se acomodará á los trámites establecidos para los incidentes en los juicios ordinarios.

ART. 196. Siempre que se deniegue la defensa por pobre, se condenará en costas al que la haya solicitado.

ART. 197. La declaracion hecha en un pleito no puede utilizarse en otro, si á ella se opusiere el colitigante.

Oponiéndose debe repetirse con su citacion la justificacion, y con su audiencia dictarse nueva sentencia sobre la pobreza.

ART. 198. La declaracion de pobreza hecha en favor de cualquier litigante, no le librará de la obligacion de pagar las costas en que haya sido condenado, si se le encontraren bienes en que hacerlas efectivas.

ART. 199. Venciendo el declarado pobre

el decreto sobre papel sellado.-Real orden de 3 de Febrero de 1858.

en el pleito que hubiere promovido, deberá pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no escedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido.

Si escedieren, se reducirán á lo que importe dicha tercera parte.

ART. 200. Estará además el declarado pobre en la obligacion de pagar las costas espresadas en el artículo anterior, si dentro de tres años despues de fenecido el pleito viniere á mejor fortuna.

Se entiende que ha venido á mejor fortuna:

1.° Por haber adquirido salario permanente, sueldos, rentas, ó estar dedicado al cultivo de tierras, ó cria de ganados, cuyos productos sean ó estén graduados en una cantidad superior al jornal de cuatro braceros en cada localidad.

2.

Por pagar de contribución de subsidio cuotas dobles á las designadas en el número 4.° del art. 182.

TÍTULO VI.

De la conciliacion.

ART. 201. Antes de promover un juicio debe intentarse la conciliacion ante el Juez de paz competente (1). Esceptúanse:

(1) Aunque no en la Gaceta, hemos visto publicada en el Faro Nacional una Real orden de 19 de Febrero de 1857, aprobando lo resuelto por la Sala de Gobierno de la Audiencia de Valladolid en que se declara, que debe tambien intentarse la conciliacion ante los Jueces de paz en las querellas criminales sobre injuria ó calumnia. Esta Real disposicion se dictó para cortar las dudas que sobre el particular existian, pero tal vez pueda hoy sostenerse que las dudas han vuelto á tener vida, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el párrafo 1.o de la Real orden de 16 de Abril de 1857. Pueden leerla todos al principio de este libro.

1.° Los juicios verbales.

2.° Los juicios ejecutivos y sus inciden

cias.

3.o Los interdictos.

4. Los juicios de sucesion testamentaria, abintestato, vincular y en capellanías colativas, ó sus bienes é incidencias de estos juicios.

5. Los de concurso de acreedores y sus incidencias.

6. Los juicios en que estén interesados la Hacienda pública, los pósitos, propios, comunes ó cualquiera otra clase de bienes de establecimientos públicos, de pueblos, de provincias ó del Estado.

7.° Los juicios en que estén interesados los menores y los incapacitados.

8. Los juicios contra ausentes que no tengan residencia conocida, 6 que residan fuera del territorio de la Audiencia á que corresponda el Juzgado en que deba entablarse la demanda.

ART. 202. No será necesario el acto de conciliacion para la interposicion de las demandas de tanteo, de retracto y de cualquiera otra que sea urgente y perentoria por su naturaleza. Mas si hubiere de seguirse pleito se exigirá el acto de la conciliacion, ó la certificacion de haberse intentado sin efecto.

ART. 203. El Juez no admitirá demanda á que no acompañe certificacion del acto de conciliacion ó de haberse intentado sin efecto, en los casos en que por derecho corresponda. Serán, no obstante, válidas y subsistentes las actuaciones que se hayan practicado sin este requisito, salva la responsabilidad en que el Juez haya incurrido; pero se procederá á la celebracion del acto en cualquier estado del pleito en que se note su falta.

ART. 204. Fuera de los casos de sumision espresa ó tácita de que hablan los artículos 3.o y 4.o de esta ley, el Juez de paz com

« AnteriorContinuar »