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de nulidad. Procederá esta únicamente por las causas que dán lugar á la nulidad de los contratos.

Deberá interponerse ante el Juez de primera instancia del partido dentro de los ocho dias siguientes al de la celebracion del acto. Esta demanda seguirá la tramitacion del juicio ordinario.

ART. 218. Lo convenido en el acto de conciliacion, se llevará á efecto por el Juez de paz, si no escediere de la cantidad prefijada para los juicios verbales.

Si escediere de esta cantidad, por el Juez de primera instancia, de la manera y en la forma prevenidas para la ejecucion de las sentencias (1).

(1) Acerca del modo de llevar á efecto lo convenido, hay que estar á lo dispuesto en los artícu-. los 891 y siguientes. Los Jueces de paz solo pueden ejecutar por sí lo que se conviene, sino escede de 600 reales, porque esta cantidad es la que prefija el art. 1162 para los juicios verbales. Los de

ART. 219. En los casos en que con arreglo al artículo anterior, corresponda al Juez de paz la ejecucion de lo convenido, este suspenderá las actuaciones, y las remitirá al Juez de primera instancia, siempre que por un tercero se suscite alguna cuestion de derecho.

ART. 220. De las providencias que dicte el Juez de paz en la ejecucion de lo convenido, habrá apelacion al Juzgado de primera instancia sin ulterior recurso, y de las que dicte este en los negocios de su competencia, á la Audiencia del territorio: en uno y otro caso dentro de tercero dia.

esta clase están esceptuados de la conciliacion, y de aquí han querido deducir algunos que no habrá caso en que la ejecucion corresponda á los Jueces de paz. Tal aserto, no es sin embargo exacto, porque puede intentarse la conciliacion para pedir una suma de mas importancia y avenirse las partes en cobrar y pagar 600 rs. ó menos: entonces, pues, el Juez de paz llevará á efecto el convenio.

TÍTULO VII.

Del juicio ordinario.

SECCION PRIMERA.

Disposiciones preliminares.

ART. 221. Todas las contiendas entre partes en reclamacion de un derecho, que no tengan señalada en esta ley tramitacion especial, serán ventiladas en juicio ordinario. ART. 222. El juicio ordinario podrá pre

pararse :

1.o Pidiendo declaracion jurada el que pretende demandar, á aquel contra quien se propone dirijir la demanda, acerca de algun hecho relativo á su personalidad, sin cuyo

conocimiento no pueda entrarse en el jui

cio (1).

2. Pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que en su caso haya de ser objeto de accion real que trate de entablar.

3.o Pidiendo el que se crea heredero, coheredero ó legatorio, la exhibicion de un testamento ó codicilo.

4.° Pidiendo el comprador al vendedor 6 el vendedor al comprador, en el caso de eviccion, la exhibicion de títulos ú otros documentos, que se refieran á la cosa vendida.

(1) Se permite preguntar sobre todo lo que tienda á demostrar por ejemplo, que el demandado goza el concepto por que va á serlo ó que tiene aptitud legal para entrar en el juicio, pero de ningun modo sobre el fondo del negocio ó lo que es igual sobre lo que conduzca á probar la demanda misma. Esto no obstante, puede prepararse la accion ejecutiva pidiendo reconocimiento de firma ó confesion judicial, pues lo permiten los arts, 942 y 943 de la ley,

5. Pidiendo un socio ó comunero la presentacion de los documentos y cuentas de la sociedad ó comunidad, al consocio ó condueño que los tenga en su poder.

El Juez accederá en estos casos á la pretension, si estima justa la causa en que se funda. Las demás las rechazará de oficio.

ART. 223. Fuera de los casos espresados en el artículo anterior, no podrá pedir el demandante posiciones, informaciones de testigos ni ninguna otra diligencia de prueba; salvo cuando por edad avanzada de algun testigo, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia á punto con el cual sean difíciles ó tardías las comunicaciones, ú otro motivo poderoso, pueda esponerse el actor á perder su derecho por falta de justificacion, en cuyo caso podrá pedir, y el Juez decretará, que sea examinado el testigo ó testigos que estén en las circuntancias referidas verificándose su examen del modo que se previene en los arts. 306 y siguientes de esta ley.

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