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cias para que llegue á su conocimiento ( 1 ). De Real orden lo digo á V. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 16 de Abril de 1857.SEIJAS.-Sr. Regente de la Audiencia de...

Real decreto de 22 de Octubre de 1858.

Modifica las disposiciones anteriores sobre Jueces de paz..

SEÑORA: La institucion de los Jueces de paz ha satisfecho una de las necesidades mas urgentes de la administración de justicia,

(1) Es acertado lo que este artículo ordena; pero el Juez de paz ¿habrá de pagar la suscricion al Boletin? Si no lo hace no se tendrá seguridad de que debe conocer lo que en él se publica. Las órdenes del Gobierno creemos nosotros que es obligatorio para este el tener establecido un medio seguro y gratuito de comunicarlas á los que están llamados luego á circularlas y ejecutarlas.

contribuyendo á separar las funciones judiciales de las administrativas, que proponiéndose diversos fines, no se pueden ejercer por unas mismas personas, ni ajustarse á las propias reglas. El ensayo hecho hasta el dia no ha podido ser completo, habiéndose limitado á un círculo de funciones, que podrá estenderse mas adelante; pero su buen éxito alienta para proseguir por el mismo camino, hasta realizar del todo una obra, cuyas ventajas confirma ya la esperiencia. Aunque la utilidad de los Jueces de paz se reconoce por todos, en los medios de ejecucion han podido observarse ciertas imperfecciones que es indispensable corregir, fijo siempre el ánimo en la idea que presidió á su establecimiento.

Una de estas imperfecciones es el crecido número de Jueces de paz y suplentes que se nombran en virtud del Real decreto de 22 de Octubre de 1855. Prescribe este que se han de elegir tantos como Alcaldes y Tenien

tes hay en cada pueblo. La dificultad de encontrar personas aptas para tan delicados cargos, señaladamente en las poblaciones pequeñas, se aumenta por la incompatibilidad que la ley establece entre estos funcionarios y los de los Alcaldes y sus Tenientes. Así es, que los Regentes de las Audiencias recurrieron desde luego á V. M., manifestando los obstáculos que se oponian á encon→ trar un personal á propósito para cumplir el objeto de esta institucion; y ahora que se aproxima la época de los nuevos nombramientos, vuelven á insistir en la necesidad de adoptar con urgencia una medida que ponga término á estas dificultades. Y á la verdad, el crecido número de Jueces de paz y de suplentes que establece el Real decreto referido, mas bien sirven de embarazo que de auxilio á la administracion de justicia, porque las medidas adoptadas en muchos pueblos ya para que conozcan por turno, ya preventiva y simultáneamente, solo han pro

ducido desigualdad en el trabajo y notable confusion en los procedimientos.

Sin duda que al adoptarse aquella disposicion se tendrian presentes dos consideraciones, que al plantear una institucion nueva pudieron parecer de alguna importancia. Debe ser la primera la de no imponer una carga muy pesada á los Jueces de paz, ya que sus funciones habian de ser gratuitas. Seria la segunda el huir de la necesidad de valerse de los agentes de la administracion activa por falta de personal suficiente. Ni una ni otra consideracion justifican, sin embargo, el número de Jueces de paz y suplentes, ni tienen la importancia que se les quiere atribuir. En Madrid, por ejemplo, donde abundan mas los negocios, hay un solo Juez de paz para cada uno de los de primera instancia, que estienden su jurisdiccion á un vecindario de cerca de treinta mil almas; y este hecho prueba evidentemente que en las poblaciones mas reducidas no puede ser car

ga muy pesada la de un solo Juzgado de paz. Por otra parte, el peligro de recurrir á los funcionarios de la administracion activa se precave estableciendo dos suplentes para cada Juez. Reduciéndose á la mitad con esta reforma el número de estos funcionarios, la vez que se asegura el acierto en la eleccion de personas, se realza el prestigio de la clase y se consolida una institucion recomendada hoy por la esperiencia de los pueblos mas cultos.

Adoptada esta medida, fácilmente se corrigen las demás imperfecciones. Tales son, por ejemplo, la falta de reglas uniformes v constantes en el modo de ejercerse la jurisdicción por los Jueces de paz, y el orden con que deben sustituir á los de primera instancía cuando aquellos estuvieren incapacitados para entender en los negocios propios del fuero comun; fijándo de una vez la varia opinion de las Audiencias, que en unas confiere la jurisdiccion á los suplentes, en otras

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