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SECCION SESTA.

De la segunda instancia de los interdictos.

ART. 760. Recibidos los autos en la Audiencia, y personada alguna de las partes, se pasarán al Relator para que forme el apuntamiento.

ART. 764. Si no se personare el apelado, se entenderá la sustanciacion de la instancia con los estrados del Tribunal.

ART. 762. Formado que sea el apuntamiento se entregará con los autos á las partes por seis dias improrogables para instruccions

Al devolverlos cada una de ellas espresará bajo la firma de su Letrado y Procurador su conformidad con el apuntamiento, ó lo que en él crea debe agregarse ó variarse.

ART. 763. Habiendo conformidad con el apuntamiento, ó hechas las agregaciones ó

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variaciones que el Tribunal estime procedentes de las que las partes exigieren, se mandará traerlos á la vista con señalamiento de dia para ella.

ART. 764. En las segundas instancias de estos juicios solo podrá hacerse la prueba que, propuesta en primera instancia, no hubiere sido posible ejecutar en el juicio verbal por la ausencia de algun testigo ú otra causa semejante.

Si alguna de las partes lo solicitare, podrá practicarse la que se halle en este caso, librándose orden al Juez de la primera instancia para que la reciba en juicio verbal en la forma que queda establecida (1).

ART. 765. Devuelta la orden despues de cumplida, se procederá á la vista, en la cual se leerá á la letra, además del apuntamiento, el acta de este juicio verbal.

(1) No se admite nueva prueba en segunda instancia.

ART. 766. La vista de estas apelaciones tendrá preferencia respecto á las interpuestas en los juicios ordinarios, y sé verificará por rigoroso turno con las de las sentencias definitivas de los juicios ejecutivos, á que está declarada igual preferencia.

ART. 767. La sentencia debe dictarse dentro de tercero dia, contado desde el en que la vista tenga lugar.

ART. 768. La sentencia confirmatoria debe contener la condena de costas al apelante.

ART. 769. Los autos se devolverán inmediatamente al Juzgado de que procedan con certificacion de la ejecutoria, de la tasacion de costas, si hubiere habido condena, y sin ningun otro inserto, para la ejecucion y cumplimiento de la sentencia.

TÍTULO XV.

Del juicio arbitral.

ART. 770. Toda contestacion entre par

tes antes ó despues de deducida en juicio, y cualquiera que sea el estado de este, puede someterse á la decision de Jueces árbitros.

ART. 771. Las personas que no tienen aptitud legal para obligarse no pueden contraer este compromiso.

ART. 772. No pueden comprometerse en árbitros las cuestiones del estado civil de las personas, ni las en que debe intervenir el Ministerio fiscal con arreglo á las leyes.

ART. 773. El compromiso ha de formalizarse necesariamente en escritura pública, y será nulo en cualquiera otra forma que se contrajere (1).

(1) A pesar de lo que este artículo dice, podrá en nuestra opinion formalizarse el compromiso en el acta de un juicio de conciliacion, porque la ley consiente que allí se transija sobre los intereses, que se disputen por importantes que sean. Entonces, sin embargo, deberá espresarse cuanto indica el art. 774 para que el convenio sea eficaz, porque sustituye á la escritura.

ART. 774. La escritura ha de contener precisamente:

1.° Los nombres y domicilio de los que la otorguen.

2. Los nombres y domicilio de los árbitros.

3.o El negocio que se someta al fallo arbitral, con espresion de sus circunstancias.

4. La designacion de tercero para el caso de discordia...

No podrá conferirse por las partes` la facultad de nombrarlo á ninguna otra per

sona.

5. El plazo en que los árbitros y el tercero en su caso, han de pronunciar la sentencia.

6. La estipulacion de una multa, que deberá pagar la parte que deje de cumplir con los actos indispensables para la realizacion del compromiso.

7.o La estipulacion de otra multa que el

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