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capacitado para entender como Juez de primera instancia por cualquier motivo, uno de los suplentes ejercerá la jurisdiccion ordinaria, prefiriéndose siempre el que sea Abogado, y si los dos lo fueran, el mas antiguo en la profesion. Si ninguno de los suplentes del Juzgado de paz fuere letrado, entrará á ejercer la jurisdiccion el que tenga la denominacion de primero.

ART. 7. Cuando el caso previsto en el artículo anterior acontezca en las poblaciones que cuenten más de un Juzgado de paz, se harán los llamamientos por el orden siguiente:

1.° Los demás Jueces de paz que sean letrados, prefiriendo el mas antiguo en la profesion si hubiere varios.

2.

Los suplentes que sean letrados, en

la misma forma.

3.o Los Jueces de paz no letrados, segun su denominacion numérica.

4. Los suplentes no letrados, empezan

do por los del Juez á quien ha de sustituirse, segun el mismo orden numérico.

ART. 8. A falta de Jueces de paz y suplentes, pasará la jurisdiccion á los Alcaldes y Tenientes, por su orden, con igual preferencia de los que sean letrados.

ART. 9. No obstante lo dispuesto en los tres artículos anteriores, las Salas de Gobierno de las Audiencias conservarán la facultad de nombrar Jueces en comision cuando lo crean conveniente al mejor servicio, dando cuenta á mi Ministro de Gracia y Justicia, segun les está prevenido.

ART. 10. En el caso de que un Juez de paz haya de demandar á uno de sus suplentes, ó viceversa, á juicio de conciliacion ó verbal, y no hubiere mas Jueces de paz en el pueblo, corresponderá al otro suplente el conocimiento del asunto, y en su defecto al Alcalde y los Tenientes del mismo, con sujecion á las reglas establecidas en la LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. Donde hubiere mas

de un Juez de paz, deberá el demandante acudir primero al mas antiguo de la misma clase, segun el orden numérico, despues á los suplentes, en la misma forma, y por último á los Alcaldes ó Tenientes.

ART. 11. Cuando los Jueces de paz hayan de ausentarse del pueblo, pedirán permiso al Regente de la Audiencia ó al Juez de primera instancia. El primero podrá concederle por todo el tiempo que les sea necesario, y el segundo tan solo por el de quince dias. En caso de urgencia, los Jueces de paz podrán ausentarse por ocho dias sin prévia licencia, dando aviso en el de su salida al Juez de primera instancia respectivo. Las Salas de Gobierno de las Audiencias, podrán imponer disciplimariamente á los Jueces de paz que falten á estas disposiciones una multa de 40 á 200 reales, segun los casos y circunstancias (1).

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(1) Este articulo modifica con ventaja el párrafo 5. de la Real orden de 16 de Abril de 1857.

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