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ART. 12. Los Jueces de paz y sus suplen

tes, antes de entrar á ejercer sus funciones, deberán prestar el juramento de costumbre ante los de primera instancia del distrito respectivo.

ART. 13. Para ser Secretario de los Jaz~ gados de paz, bastará tener veinticinco años, saber leer y escribir y estar en el goce de los derechos de ciudadano, observándose además para estos cargos la preferencia á favor de los que hayan concluido la carrera del Notariado, que establece la Real orden de 21 del mes actual.

ART. 14. Los Jueces de paz darán cuen ta á los de primera instancia de los nombramientos de sus respectivos Secretarios, y observarán la misma formalidad en el caso de removerlos.

ART. 15. Los Jueces de paz disfrutarán de iguales consideraciones que los Alcaldes y Tenientes, y usarán como distintivo el mismo baston con borlas que llevan aquellos.

ART. 16. Se considerarán como méritos especiales en sus carreras los servicios prestados por los Jueces de paz, y se les contará como de abono para jubilacion la mitad del tiempo que hubieren ejercido estos cargos.

ART. 17. Quedan derogadas todas las disposiciones que sean contrarias á lo prevenido en este decreto.

Dado en Palacio á 22 de Octubre de 1858. -Está rubricado de la Real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, SANTIAGO FerNANDEZ NEGRETE.

Real orden de 20 de Noviembre de 1858.

Instrucciones para los nombramientos de los Jueces de paz.

Al aproximarse la época de la renovacion de los Jueces de paz con arreglo al Real decreto de 22 de Octubre de 1855, parece oportuno determinar las reglas, que habrá

de tener V... presentes, en los nombramientos que le corresponde hacer para los pueblos del territorio de esa Audiencia. Ya habrá visto V... que por el Real decreto de 22 de Octubre último se procura realzar el prestigio de esta naciente institucion, disminuyendo el número de Juzgados de paz y facilitando, en consecuencia, la eleccion de personas que por su carrera, sus antecedentes y conducta moral, den las posibles seguridades de que desempeñarán satisfactoriamente tan delicados cargos.

Para cooperar al logro de este propósito y hacer unas elecciones acertadas, pedirá V... á los Gobernadores de provincia, Jueces de primera instancia y demás personas que le merezcan absoluta confianza, listas de los sugetos que consideren competentes en cada pueblo, y que serán adicionales de las que sirvieron para los primeros nombramientos; debiendo prevenir á V... que el haber des→ empeñado durante estos dos años el cargo

de Juez de paz, no es obstáculo para que si V... lo cree de necesidad bajo cualquier punto de vista, deje de renovar su nombra→ miento, si bien los nombrados podrán alegar esta escusa que les conceden las disposiciones vigentes. El espíritu del último Real decreto deberá á V... servir de guia, y le demostrará la conveniencia de que prefiera para Jueces de paz á los que sean Abogados, sobre todo en las cabezas de partido judicial, donde el derecho que se les confiere de sustituir á los Jueces de primera instancia, aumenta á su favor los motivos de preferencia, con el fin de evitar las asesorías que tan dispendiosas son á las partés.

Estando declarado que el cargo de Juez de paz es incompatible con las funciones propias del orden administrativo, cuidará V... de que no recaigan nunca aquellos nombramientos en los Alcaldes ni Ténientes de los pueblos; no perdiendo de vista que en el caso de que alguno de los Jueces de paz ó de

os suplentes sean elegidos para cargos muicipales, deben optar entre estos ó aquellos, con arreglo á lo dispuesto en la Real orden circular de 13 de Marzo de 1857. Si optasen por los de Ayuntamiento, procederá V... á reemplazarlos sin dilacion (1).

Por último, si el princípio de autoridad, y el orden de dependencia gerárquica exigen que los Jueces de paz presten el juramento de costumbre ante los de primera instancia, que constituyen para ellos el Tribunal de apelacion, las distancias de algunos pueblos á las cabezas del partido, la dificultad de las comunicaciones y la cruda estacion en que los nuevos Jueces de paz entran á desempeñar sus cargos, podrán hacer conveniente, y aun necesario en algunos casos, que se les

(1). Esta disposicion es mas esplícita que la de la Real orden citada en la nota al art. 7.o del Real decreto de 28 de Noviembre de 1856. Segun ella se podia dudar si los Concejales que no fue

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