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tos que se presentaren, é igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra solemnidad.

7.a Si á la solicitud promovida se hiciere oposicion por alguno que tenga personalidad para formularla, se hará contencioso el espediente, y sujetará á los trámites establecidos para el juicio que corresponda.

8. Si la oposicion se hiciere por quien no tenga personalidad para ello, podrá el Juez, desestimándola, dictar providencia sobre la solicitud que se hubiere instruido al promover el espediente.

9. El Juez podrá variar ó modificar las providencias que dictare sin sujecion estricta á los términos y formas establecidas respecto á las que deban su origen á la jurisdiccion contenciosa.

10.

De las providencias que se dictaren se admitirán para ante la Audiencia del territorio las apelaciones que se interpongan.

11.

Las apelaciones se admitirán siem

pre libremente y en ambos efectos al que hubiere promovido el espediente.

12.

a

Las que interpusieren los que hayan venido al mismo espediente, ó Hainados por el Juez, ó para oponerse á la solicitud que haya dado motivo á su formación, serán admitidas en un solo efecto.

13.a La sustanciacion de todas las apelaciones se acomodará á los trámites establecidos para las que se interpongan y admitan de sentencias interlocutorias.

"

14.

Contra las sentencias que dictaren las Audiencias se da el recurso de casacion.

ART. 1209. Es estensivo á los actos de jurisdiccion voluntaria de que se hace espe→ cial mencion en esta ley, lo prevenido en las reglas 1., 2., 3., 4., 5., 6., 8., 9., 10., 11., 12.a, 13.a y 14.a de las contenidas en el artículo que precede, debiendo además observarse respecto á cada uno de ellos lo que en su título correspondiente se previene..

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TÍTULO II.

De los alimentos provisionales.

ART. 1210. Para decretar alimentos provisionales á quien tenga derecho á exigirlos, se necesita:

1.° Que se pidan por escrito.

2.° Que se acredite cumplidamente el título en cuya virtud se pidan.

3.° Que se justifique aproximadamente el caudal del que deba darlos.

ART. 1211. Hecho lo que queda dispuesto en el artículo anterior, el Juez hará la designacion, cuando proceda, de la suma en que deban consistir los alimentos, y dictará providencia mandándolos abonar por meses anticipados en todos los casos.

ART. 1212. Contra la sentencia en que se denieguen los alimentos procede la apelacion libremente y en ambos efectos.

ART. 1213. Interpuesta la apelacion se remitirán los autos á la Audiencia respectiva, con citacion solo del que los haya promovido.

ART. 1214. Contra la sentencia en que se otorguen los alimentos, solo procede la apelacion en un efecto.

ART. 1215. Interpuesta, se estenderá certificacion de la sentencia, la cual se reservará en el Juzgado para su ejecucion, remitiéndose en seguida los autos á la Audiencia con citacion de ambas partes.

ART. 1216. Ininediatamente que se dicte sentencia otorgando alimentos provisionales, se exigirá al que deba abonarlos el pago de la primera mensualidad.

ART. 1217. Si no lo verificare se procederá al embargo y venta de bienes bastantes á cubrir su importe en la forma y por los trámites prevenidos para el procedimiento de apremio despues del juicio ejecutivo.

Lo mismo se hará con las demás mensualidades que vayan devengándose.

ART. 1218. En este espediente no se permitirá ninguna discusion ni sobre el derecho á percibir los alimentos ni sobre su entidad (1).

Cualesquiera reclamaciones que sobre lo uno ó sobre lo otro se hicieren, se sustanciarán en juicio ordinario, y entretanto seguirá abonándose la suma señalada para alimentos.

TÍTULO III.

Del nombramiento de tutores, y del discernimiento de estos cargos.

SECCION PRIMERA.

Del nombramiento de tutores y curadores. ART. 1219. Acreditado el nombramien

(1) Observando este precepto; sobre qué será

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