Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ART. 1368.

Acreditado hallarse en cual

quiera de dichos casos el que pidiere la licencia, el Juez, prévios los informes y datos que reunirá, y resultando de ellos no haber obstáculo que legalmente pueda impedir el matrimonio, otorgará su licencia, ó la denegará si estimare haberlo.

ART. 1369. La providencia que dictare denegando la licencia es apelable libremente para ante la Audiencia del territorio.

ART. 1370. Si antes de darse la licencia se presentaren el padre, madre ó curador del que la haya pedido, se sobreseerá inmediatamente en el espediente.

ART. 1371. Si despues de dada la licencia, pero antes de ejecutarse el matrimonio se presentaren el padre, madre ó curador, el Juez la anulará, y lo recojerá para que no produzca ningun efecto.

ART. 1372. Lo prevenido en los artículos anteriores, tendrá asimismo lugar si antes de darse la licencia, ó despues de dada, con

tal que sea antes de la celebracion del matrimonio, se supiere del paradero del padre, madre ó curador.

ART. 1373. Cualesquiera cuestiones que se susciten en estos espedientes, se sustanciarán en los términos prevenidos en esta ley, segun su índole y naturaleza; terminando desde el momento en que se promuevan, la jurisdiccion voluntaria del Juez.

TÍTULO X.

De las subastas voluntarias

ART. 1374. Para anunciar cualquier subasta judicial, deberá acreditarse por el que la solicite:

1.° Que le pertenece lo que sea objeto de ella.

2.° Que se halla en la libre administracion de sus bienes.

ART. 1375. Acreditados los estremos in-,

dicados en el artículo anterior, el Juez accéderá al anuncio de la subasta en la forma y bajo las condiciones que propusiere el que la haya solicitado.

ART. 1376. Si no hubiere postor en el primer remate, podrá anunciarse nueva subasta, con prevencion de que en el segundo remate se admitirán las posturas que lleguen al límite, que deberá préviamente fijar el que aspire á la venta.

ART. 1377. En este segundo remate será obligatorio admitir las posturas que se hayan hecho dentro del límite fijado.

ART. 1378. Si en este segundo remate no hubiere postor, el interesado quedará en libertad para hacer lo que crea mas conveniente, sin que pueda accederse á tercera subasta.

ART. 1379. Cualesquiera cuestiones que, ya entre el que haya promovido la subasta y los postores, ya entre el mismo y terceros interesados, ya entre los postores se susci

tea, se sustanciarán en la forma que corresponda con arreglo á las prescripciones de esta ley, y segun su índole y naturaleza. TÍTULO XI.

Del modo de elevar á escritura pública el testamento hecho de palabra.

ART. 1380. A instancia de parte legítima podrá elevarse á escritura pública el testamento hecho de palabra.

ART. 1381. Se entiende ser parte legítitima para los efectos del artículo anterior: 1. El que tuviere interés en el testamento.

2. El que hubiere recibido en él cualquier encargo del testador.

3.o El que con arreglo á las leyes pueda representar sin poder á cualquiera de los que se encuentren en los casos que se espresan en los párrafos anteriores (1).

(1) Los que tienen la represetacion legal, como el marido por la mujer y el padre por el hijo.

ART. 1382. Hecha la solicitud se señalrán dia y hora para el examen de los testigos y del Escribano, si hubiere concurrido al otorgamiento.

ART. 1383. Los testigos y el Escribano en su caso serán examinados separadamente, y de modo que no tengan conocimiento de lo declarado por los que les hayan precedido.

ART. 1384. El Escribano ante quien se practicaren estas actuaciones dará precisamente fe de conocer á los testigos.

En los casos en que no los conozca, exigirá la presentacion de dos testigos de conocimientos, los cuales suscribirán las declaciones de los que se encuentren en este caso.

ART. 1385. Tambien deberá acreditarse si no constare por notoriedad, la calidad del Escribano del otorgamiento en los casos en que hubiere concurrido.

ART. 1386. Cuidará el Juez bajo su responsabilidad de que se espresen en las declaraciones la edad de los testigos, y el lugar

« AnteriorContinuar »