Imágenes de páginas
PDF
EPUB

estima y practica para la esaccion de derechos de los demás curiales, se ha servido Su Majestad resolver, de conformidad con el parecer de la Sala de Gobierno del Supremo Tribunal de Justicia, que los arts. 219 y 220 de las Ordenanzas de las Audiencias, en el concepto de reglamentarios, se hallan vigentes y deben observarse en interés de la espedita administracion de justicia, á fin de que las dos Salas de esa Audiencia se ajusten á su tenor y los apliquen uniformemente, como hasta aquí se ha verificado.

De Real orden lo digo de V. S. para los efectos consiguientes: Madrid 25 de Junio de FERNANDEZ Negrete.-Sr. Regente

1861.

de la Audiencia de Albacete.

PRIMERA PARTE.

JURISDICCION CONTENCIOSA.

TÍTULO PRIMERO.

Disposiciones generales.

ARTÍCULO PRIMERO.

Toda demanda debe

interponerse ante Juez competente.

ART. 2.o Es Juez competente para conocer de los pleitos á que dé origen el ejercicio de las acciones de toda clase, aquel á quien los litigantes se hubieren sometido espresa ó tácitamente (1).

(1) Exige este artículo para que la sumision sea eficaz que se esprese de una manera terminante el Juez que se someten, por ejemplo, diciendo al Juez de primera instancia de tal partido.

ART. 3. Solo se reputa espresa la sumision, cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero propio, designando con toda precision el Juez á quien se someten.

Esta sumision no puede hacerse sino á Juez que ejerza jurisdiccion ordinaria (1). ART. 4. Se entienden sometidos tácitamente:

El demandante, por el hecho de recurrir al Juez interponiendo su demanda.

El demandado, por hacer, despues de personado en los autos, cualquiera gestion que no sea la de proponer en forma la declinatoria.

Esta sumision tampoco puede hacerse á Juez que no ejerza jurisdiccion ordinaria,

(1) El que goza fuero privilegiado puede por la sumision venir ante el Juez ordinario, pero el sujeto á la jurisdiccion comun no puede someterse á la privilegiada. Este nos parece ser el precepto legal.

salvo el caso en que por tener el demandado fuero especial haya de acudir á él necesariamente el actor..

ART. 5. Fuera de los casos de sumision espresa ó tácita de que tratan los artículos anteriores, es Juez competente para conocer de los pleitos en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté la cosa litigiosa, ó cualquiera de ellas, si fueren varias.

De los en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles ó semovientes, el del lugar en que se hallen, ó el del domicilio del demandado, á eleccion del demandante.

De los en que se ejerciten acciones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligacion, y á falta de este, á eleccion del demandante, el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que

« AnteriorContinuar »