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juzgados los individuos de su seno y los Ministros del despacho del Jefe Supremo.

Art. 10. Las atribuciones del Jefe Supremo de la Federacion son:

1a El mando Supremo militar de los ejércitos de mar y tierra de los Estados, que el Congreso federal haya decretado, y puesto á sus inmediatas órdenes.

2a Pedir á los Cuerpos Legislativos de los Estados, y en su receso á los Gobiernos respectivos, el aumento de las fuerzas, que crea necesarias para objetos del bien comun.

3a Dirijir y mantener relaciones con las potencias y Estados que convenga: y nombrar los Ministros públicos, Ajentes, Consules, y demas subalternos de la lista diplomática, y removerlos, segun lo estime con

veniente.

4a Recibir Ministros extrangeros, y hacer tratados de paz, alianza, treguas, neutralidad arınada, comercio y demas, que interesen al bien general; debiendo preceder á su ratificacion la aprobacion del Congreso. 5a Conceder patentes de corso en los casos de conocida utilidad.

6a Declarar la guerra, prévio el decreto del Congreso federal, y en su receso, poder hacerlo por sí en casos urjentes, con el cargo de dar cuenta al Congreso, luego que se reuna.

7a Dirijir todas las operaciones de la guerra, Y mandar los ejercitos por sí ó por los generales, que

nombre.

8a Mantener Ꭹ velar por la seguridad exterior é interior de los Estados, y para estos objetos disponerde la fuerza armada de su mando.

9a Convocar al Congreso federal para sesiones extraordinarias, cuando haya urjencia, y pedir la pro rogacion de las ordinarias.

108 Nombrar la persona, que le debe suceder en la

Presidencia de la Federacion, y pasar el nombramiento al Congreso para su aprobacion en los términos de la atribucion 12, art. 1.°

11a Nombrar los Ministros del despacho y sus oficiales subalternos y removerlos discrecionalmente. 12a Señalar los sueldos, que deben gozar los empleados y funcionarios de la Federacion, y dar cuenta al Congreso para su aprobacion.

13a Mandar ejecutar y publicar las resoluciones del Congreso federal, en las materias de su atribucion.

Art. 11. Ni el Congreso federal, ni el Jefe Supremo de la Federacion pueden intervenir en la Constitucion y leyes particulares de cada Estado, ni en ninguno de los actos de su orgnizacion, economía Y ad.

ministracion interior.

Art. 12. Ninguno de los estados federados podrá dictar ley, reglamento ú ordenanza, ni conceder excepcion ó privilegio, que directa, ó indirectamente perjudique al otro. En el caso, que esto ocurra, la materia será decidida segun lo establecido en el parrafo 8.° del art. 9.°

Art. 13. Los naturales y vecinos de los Estados federados gozarán de los mismos derechos civiles y políticos, excepciones y privilegios; y no podrán sufrir otros gravámenes y cargas, que los naturales y veci nos de los paises respectivos.

Art. 14. La deuda interior y exterior, contraida por los Estados hasta el dia de la instalación del Congreso federa, será pagada por los mismos; sin que grave su responsabilidad sobre la federacion.

Art. 15. Ratificados, que sean estos Tratados por el Gobierno del Perú y Bolivia, nombrarán estos, Ministros Plenipontenciarios, cerca del Gobierno de Colombia, para negociar la accesion de aquella República al presente pacto de Federacion: y en caso, que por parte de dicha República se propongan algunas

alteraciones ó modificaciones, que no varien la esencia de este Tratado, se procederá sin embargo á la instalacion del Congreso federal; cuya atribucion se ra arreglar definitivamente estas bases, con tal que el número de Diputados sea numéricamente igual; y que el Libertador sea el primer Jefe Supremo de la Federacion, y desempeñe por sí las atribuciones, que le son conce lidas.

Art. 16. Se inviste al Libertador con las facultades necesarias, para que señale el tiempo, en que se debe instalar el primer Congreso general, y para que rémueva todos los obstáculos, que puedan oponerse á

su reunion.

El presente Tratado será ratificado, y las ratificaciones cangeadas dentro de noventa dias. Mas quedará en suspenso por ahora, é interin se verifica lo dispuesto en el art. 13 del mismo Tratado.

Fecho en la Capital de Chuquisaca, el dia quince del mes de Noviembre, año de mil ochocientos veintiseis. (Firmado)-Ignacio Ortiz de Zebalios. -Facundo Infante Manuel Maria Urcullu.

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TRATADO

DE LIMITES ENTRE EL PERÚ Y BOLIVIA.

Deseando las Repúblicas del Perú y Bolivia, marcar límites naturales, y claros, que las dividan; procurando satisfacer el interés de los habitantes de sos fronteras, y consolidar las nuevas relaciones, que han contraido, con el pacto de Federacion, que han estipulado en esta fecha: han nombrado para arreglarlos, el Gobierno de la República Peruana, á su Ministro Plenipotenciario Dr. D. Ignacio Ortiz Zeballos, Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, y el Gobierno de la de Bolivia al Ministro de Relaciones Exterio

res, Coronel Facundo Infante, y al Vocal de la Cor te Suprema de Justicia Dr. D. Manuel Maria Urcullo: los cuales habiendo cangeado sus poderes, y visto que son suficientes, y conferidos en debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1. La línea divisoria de las dos Repúblicas Peruana y Bolíviana, tomándola desde la costa del mar Pacífico, será el morro de los Diablos ó cabo de Sama Laquiaca situada á los diez y ocho grados de latitud, entre los puertos de Ilo y Arica hasta el pue blo de Sama; desde donde continuará por lá quebrada honda en el Valle de Sama, hasta la cordillera de Tacora: quedando á Bolivia el puerto de Arica, y los demas comprendidos desde el grado diez Ꭹ ocho hasta el ventiuno, y todo el territorio perteneciente á la provincia de Tacna y demas pueblos situados al Sur de esta línea.

Art. 2. Desde el punto citado de la cordillera hasta el Rio Desaguadero, la línea divisoria de las dos Repúblicas, será los antiguos límites de las provincias de Pacajes de Bolivia y de Chucuito del Perú.

Art. 3. Desde el punto expresado del Desaguadero, seguirá como línea divisoria, el rio de este nombre hasta su origen en la laguna de Chucuito, en donde continuará la línea por la costa del Oeste de la parte parte de dicha Laguna, que llaman de Vinamarca hasta el estrecho de Tiquina, que es el lugar, que divide esta laguna, de la de Titicaca. Del estrecho de Tiquina continuará el límite por la costa del Este en la laguna de Titicaca, hasta las cabeceras de la provincia de Omasuyos: de tal suerte, que quede al Perú el pueblo de Copacabana y su territorio, la laguna de Titicaca, y todas sus islas: y á Bolivia la de Vinamarca con todas las de de su comprension: debiendo ser la navegacion y pesca de las Lagunas comun á ámbas Repúblicas.

Art. 4. Desde las cabeceras de la provincia de Oma suyos serán límites de las dos Repúblicas, los que diViden dicha provincia, y la de Larecaja, pertenecientes á Bolivia: de los de Huancané, Azángaro y Carabaya del Perú, hasta las misiones del Gran Patiti, y rio de este nombre; quedando por consiguiente al Perú la provincia de Apolobamba ó Caupolican, y su respectivo territorio.

Art. 5. Las propiedades públicas,que por estas líneas se comprenden dentro de los territorios, que ellas demarcan, pertenecen respectivamente á los Estados, en que se hallen, segun este Tratado: á cuyo efecto se céden todas sus acciones Ꭹ derechos.

Art. 6. Las propiedades de los particulares tendran todas las garantias, que den la Constitucion y leyes respectivas de cada Estado.

Art. 7. Los funcionarios públicos, civiles, militares y eclesiásticos, empieados en las provincias y pue blos recíprocamente cedidas, serán mantenidos en sus destinos, si quieren continuar en ellos, y lograrán de las consideraciones y ascensos, que merezcan por su conducta y buenos servicios.

Art. 8. Todos los habitantes de dichos territorios lograrán en los Estados á que nuevamente han de pertenecer, de los mismos derechos y prerogativas, que los antiguos naturales de ellos.

Art. 9. Ni el Perú, ni Bolivia tienen derecho de exijir jamas indemnizaciones algunas, que las estipuladas en este convenio: ya sea por los territorios, que reciprocamente se ceden, ó ya por gastos de la guerra de la Independencia, ni por las deudas antiguas del Gobierno Español.

Art. 10. La República Boliviana ademas, en indemnizacion del aprecio, que merecen los puertos, y territorios que la del Perú le cede en la costa, desde el grado diez y ocho hasta el ventiuno de latitud en

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