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Sin embargo, cuando el Juez lo crea necesario, podrá hacer uso de la facultad que le concede el art. 340 y acordar para mejor proveer que se practique otro reconocimiento o se amplíe el anterior por los mismos peritos ó por otros de su elección.

Art. 630. A instancia de cualquiera de las partes, el Juez podrá pedir informe à la Academia, Colegio ó Corporación oficial que corresponda, cuando el dictamen pericial exija operaciones ó conocimientos cientificos especiales.

En este caso se unirá á los autos y producirá sus efectos el informe, aunque se dé ó reciba después de trascurrido el término de prueba. Art. 631. Los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados á sujeiarse al dictamen de los peritos.

§ 6o

Reconocimiento judicial.

Art. 632. Cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario que el Juez examine por sí mismo algún sitio ó la cosa litigiosa se decretará el reconocimienlo judicial á instancia de cualquiera de las partes.

Para llevarlo á efecto señalará el Juez con tres días de anticipación por lo menos el día y hora en que haya de practicarse.

Art. 633. Las partes, sus representantes y Letrados podrán concarrir á la diligencia de reconocimiento é inspección ocular, y hacer al Juez de palabra las observaciones que estimen oportunas.

También podrá acompañar á cada parte una persona práctica en el terreno. Si el Juez estima conveniente oir las observaciones ó declaraciones de estas personas, les recibirá previamente juramento de decir verdad.

Del resultado de la diligencia extenderá el actuario la oportuna acta, que firmarán los concurrentes consignándose también en ella las observaciones pertinentes hechas por una y otra parte y las declaraciones de los prácticos.

Art. 634. Cuando se acuerden el reconocimiento judicial y pericial de una misma cosa, se practicarán simultáneamente estos dos medios de prueba, conforme a las reglas establecidas para cada uno de ellos.

Art. 635. Podrán ser examinados los testigos en el mismo sitio, y acto continuo del reconocimiento judicial, cuando la inspección ó vista del lugar contribuya á la claridad de su testimonio, si así lo hubiere solicitado previamente la parte á quien interese.

§ 7o

Prueba de testigos.

Art. 636. Sobre los hechos probados por confesión judicial no se permitirá para corroborarlos prueba de testigos á ninguna de las partes. Art. 637. Al escrito solicitando la admisión de este medio de prueba acompañará el interrogatorio que contenga las preguntas á cuyo tenor hayau de ser examinados los testigos, con las copias prevenidas, tanto del escrito como del interrogatorio.

Estas preguntas se formularán con claridad y precisión, numerán dolas correlativamente y concretándolas á los hechos que sean objeto del debate.

Art. 638. El Juez examinará el interrogatorio y admitirá las preguntas que sean pertinentes, desechando las que estime no serlo.

Art. 639. Dentro de los 10 días siguientes al de la notificación de la providencia admitiendo dicha prueba, presentará la parte interesada la lista de los testigos de que intente valerse, expresando el nombre y apellidos de cada uno de ellos, su profesión ú oficio, su vecindad y las señas de su habitación, si le constase.

Estas listas podrán adicionarse dentro de dicho término.

De ellas se dará copia á la parte ó partes contrarias, y no podrán ser examinados otros testigos que los comprendidos en las mismas. Art. 640. Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas antes del examen de los testigos.

El Juez aprobará las pertinentes y desechará las demás.

Estos interrogatorios podrán presentarse en pliego cerrado, que se abrirá al darse principio al acto, y también en el mismo del examen de los testigos.

Los que se presentaren abiertos quedarán reservados en poder del Juez, bajo su responsabilidad.

Art. 641. Con tres días de anticipación por lo menos el Juez señalará día y hora en que haya de darse principio al examen de los testigos de cada parte.

Este acto se verificará en audiencia pública, á presencia de las partes y sus defensores si concurrieren.

Art. 642. Los testigos que residiendo dentro del partido judicial rehusaren presentarse voluntariamente á declarar, serán citados por cédula con dos días de anticipación por lo menos al señalado para su examen, si lo solicitare la parte interesada.

Contra el testigo inobediente sin justa causa acordará el Juez, también á instancia de parte, los apremios que estime conducentes para obligarle á comparecer, incluso el de ser conducido por la fuerza pública.

Art. 643. Los testigos que sean obligados á comparecer conforme al artículo anterior tendrán derecho á reclamar de la parte interesada los auxilios ó la indemnización que corresponda.

No habiendo avenencia entre los interesados, el Juez fijará la cantidad, sin ulterior recurso, teniendo en consideración las circunstancias del caso y apremiará al Procurador de la parte para que la abone como gastos del pleito si el testigo la reclamare verbalmente en la audiencia en que haya comparecido, ó en los 15 días siguientes.

Art. 644. Los litigantes podrán valerse de cuantos testigos estimen conveniente sin limitación de número; pero las costas y gastos de los que excedan de seis por cada pregunta útil serán en todo caso de cuenta de la parte que los haya presentado.

Art. 645. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, y por el orden en que vinieren anotados en las listas, à no ser que el Juez encuentre motivo justo para alterarlo.

Los que vayan declarando no se comunicarán con los otros, ni éstos podrán presenciar las declaraciones de aquéllos.

A este fin el Juez adoptará las medidas que estime convenientes, si alguna de las partes lo solicitare.

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Art. 646. Antes de declarar prestará el testigo juramento en la forma y bajo las penas que las leyes previenen. Si manifestase ignorarlas, el Juez le instruirá de las señaladas para el delito de falso testimonio en causa civil.

No se exigird juramento á los menores de 14 años.

Art. 647. Cada testigo será interrogado:

1° Por su nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio. 2° Si es pariente por consanguinidad, ó afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes.

3° Si es dependiente ó criado del que lo presente, ó tiene con él sociedad ó alguna otra relación de intereses, o dependencia.

4o Si tiene interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante.

5 Si es amigo intimo, ó enemigo de alguno de los litigantes.

Art. 648. Luego que el testigo haya contestado á las preguntas expresadas en el artículo anterior, será examinado al tenor de cada una de las contenidas en el interrogatorio y admitidas por el Juez, ó de las acotadas por la parte que lo presente.

Acto continuo lo será igualmante por las preguntas, si se hubiesen presentado y admitido.

En cada una de las contestaciones expresará el testigo la razón de ciencia de su dicho.

Art. 649. El testigo responderá por sí mismo de palabra, sin valerse de ningún borrador de respuesta.

Cuando la pregunta se refiera á cuentas, libros ó papeles podrá permitirsele que los consulte para dar la contestación.

Art. 650. Se extenderá por separado la declaración de cada testigo; pero á continuación las unas de las otras.

El testigo podrá leer por sí mismo su declaración. Si no quisiere hacer uso de este derecho, la leerá el actuario, y el Juez preguntará al testigo si se ratifica en ella ó tiene algo que añadir ó variar, extendiéndose á continuación lo que hubiere manifestado.

Acto continuo la firmará el testigo, si sabe, con el Juez y el actuario y los demás concurrentes.

Art. 651. Las partes y sus defensores no podrán interrumpir á los testigos, ni hacerles otras preguntas ni repreguntas que las formuladas en sus respectivos interrogatorios.

Sólo en el caso de que el testigo deje de contestar á alguno de los particulares de las preguntas ó repreguntas, ó haya incurrido en contradicción, ó se haya expresado con ambigüedad, podrán las partes ó sus defensores llamar la atención del Juez a fin de que, si lo estima pertinente, exija del testigo las aclaraciones oportunas.

También podrá el Juez pedir por sí mismo al testigo las explicaciones que crea convenientes para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales hubiese declarado.

Art. 652. Cuando no sea posible terminar en una Audiencia el examen de los testigos de una parte, se continuará en la siguiente ó en la que el Juez señale.

Art. 653. Si por cualquier motivo no se presentaren todos los testigos en la audiencia señalada para su examen, á petición de la parte interesada hará el Juez nuevo señalamiento del día y hora en que deban comparecer, haciéndolo saber á las partes.

Art. 654. Si por enfermedad ú otro motivo que el Juez estime justo,

no pudiere algún testigo personarse en la audiencia del Juzgado, podrá recibirsele la declaración en su domicilio á presencia de las partes y de sus defensores, á no ser que, atendidas las circunstancias del caso, el Juez crea prudente no permitirles que concurran.

En este caso podrán enterarse de la declaración en la Escribanía. Art. 655. Cuando haya de verificarse el examen de los testigos fuera del lugar del juicio, al exhorto ó despacho que para ello se dirija se acompañará en pliego cerrado el interrogatorio de las preguntas que hayan sido admitidas por el Juez del pleito.

El Juez exhortado abrirá dicho pliego en el acto de dar principio al examen de los testigos.

Art. 656. Si algún testigo no entendiere ó no hablare el idioma español, será examinado por medio de intérprete, cuyo nombramiento se hará en la forma prevenida para el de los peritos.

Art. 657. Los sordo-mudos podrán ser admitidos como testigos en el caso de que, por saber leer y escribir, puedan dar sus declaraciones por escrito.

Art. 658. Los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme à las reglas de la sana críti ca, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran.

Sin embargo, cuando la ley determina el número 6 la calidad de los testigos como solemnidad o circunstancia especial del acto á que se refiere, se observará lo dispuesto para aquel caso.

§ 8°

De las tachas de los testigos.

Art. 659. Cada parte podrá tachar los testigos de la contraria en quienes concurra alguna de las causas siguientes:

4 Ser el testigo pariente por consanguinidad ó afinidad, dentro del cuarto grado civil, del litigante que lo haya presentado.

2 Ser el testigo, al prestar su declaración, socio, dependiente ó criado del que lo presentare.

Se entenderá por criado ó dependiente, para los efectos de esta disposición, el que viva en las casas del litigante, y le preste en ellas servicios mecánicos mediante un salario fijo; y por dependiente el que preste habitualmente servicios retribuídos al que lo hubiere presenta do por testigo, aunque no viva en su casa.

3 Tener interés directo ó indirecto en el pleito ó en otro semejante. 4a Haber sido el testigo condenado por falso testimonio.

5a Ser amigo íntimo, ó enemigo manifiesto de uno de los litigantes. Art. 660. Dentro de cuatro días siguientes al en que se hubieren terminado las declaraciones de los testigos de una parte, podrá cualquiera de ellos ser tachado por la contraria, cuando concurra en él alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, y no la hubiere confesado en su declaración.

Art. 661. En el escrito en que se aleguen las tachas se propondrá, por medio de otrosí, la prueba para justificarla.

Si no se propusiere prueba, se entenderá que se renuncia á ella.
Art. 662. La parte á quien interese podrá impugnar las tachas dentro

de los tres días siguientes al en que se le hubiere entregado la copia del escrito contrario.

También podrá proponer, por medio de otrosí, la prueba que le interese, y no haciéndolo se entenderá que la renuncia.

Art. 663. Cuando ninguna de las partes hubiere propuesto prueba de tachas, se unirán los escritos á los autos sin más trámites, y se tendrán presentes á su tiempo.

Si se hubiere articulado prueba, el Juez admitirá la pertinente y mandará practicarla.

Art. 664. La prueba de tachas se hará dentro del término que reste del segundo período de la prueba.

Si no quedare el suficiente para ello el Juez lo prorrogará para este solo efecto por el tiempo que estime necesario, sin que en ningún caso pueda exceder la prórroga de 10 días.

Art. 665. La prueba de tachas se unirá á los autos con la principal para los efectos que procedan en definitiva.

SECCIÓN SEXTA.-De los escritos de conclusión, vistas y sentencias.

Art. 666. Trascurrido el término de prueba, ó luego que se haya practicado toda la propuesta, sin gestión de los interesados, ó sin sustaneiarla, si se hiciere, mandará el Juez que se unan á los autos las pruebas practicadas, haciéndolo saber á las partes.

Art. 667. La parte que estime preferente el informe oral al escrito deberá solicitar la celebración de vista pública, deduciendo esta pretensión dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia á que se refiere el artículo anterior.

Art. 668. Trascurridos dichos tres dias sin que ninguna de las partes haya solicitado la celebración de vista pública, mandará el Juez que se entreguen los autos originales á las partes por su orden para que conclayan, haciendo por escrito el resumen de las pruebas.

A este fin se concederá á cada parte un término que no bajará de 10 días ni excederá de 20. Sólo en el caso de que por el volumen ó complicación de las pruebas el Juez lo estime necesario podrá ampliar dicho término, instancia de parte, hasta 30 días improrrogables.

Art. 669. Los escritos de conclusión se limitarán á lo siguiente:

4° En párrafos numerados se expresarán con claridad, y con la posible concisión, cada uno de los hechos que hayan sido objeto del debate, haciendo un breve v metódico resumen de las pruebas que á juicio de cada parte los justifiquen ó contradigan.

2o En párrafos también numerados y breves, y siguiendo el mismo orden de los hechos, se apreciará la prueba de la parte contraria.

3o Se consignará después lisa y llanamente si se mantienen en todo ó en parte los fundamentos de derecho alegados respectivamente en la demanda y contestación, y en su caso en la réplica y duplica.

Podrán alegarse también en este lugar otras leyes ó doctrinas legales en que pueda fundarse la resolución de las cuestiones debatidas en el pleito; pero limitándose á citarlas sin comentarios ni otra exposición que la del concepto positivo en que se estimen aplicables al caso.

Sin ningún otro razonamiento, se concluirá para sentencia. Art. 670. Los escritos de conclusión se unirán á los autos, entregán dose á los otros colitigantes las copias prevenidas.

Art. 671. Luego que trascurra el término concedido para el escrito

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