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ga de la papeleta y citación del demandado por medio de diligencia, que firmará éste, ó un testigo á su ruego si no supiere. Caso de no ser hallado en su domicilio, firmará la diligencia la persona que reciba la papeleta, observándose lo prevenido en los artículos 263 y 268.

Art. 723. Cuando el demandado residiere en otro lugar que el del Juez municipal que lo emplace, se dirigirá oficio al del punto en que se hallare, acompañando la copia de la papeleta y cédula de citación para que ésta tenga efecto. A continuación del oficio, que se devolverá sin dilación al Juez requirente, se extenderá la diligencia de la entrega de la copia y la citación.

Art. 724. Cuando no sea conocido el domicilio del demandado, se hará la citación por medio de edictos, que se fijarán en el lugar del juicio y en el de su última residencia, pudiendo el Juez ampliar en este caso el término de la comparecencia, sin que pueda exceder de 20 días. También se publicarán los edictos en los periódicos oficiales cuando el Juez lo estime necesario.

Art. 725. Entre la citación y la celebración de la comparecencia deberá mediar un término que no baje de 24 horas ni exce la de seis días. En los casos en que el demandado no residiere en el lugar del jui cio, se aumentará el término con un día más per cada 20 kilómetros de distancia.

Art. 726. El señalamiento hecho para la comparecencia no podrá alterarse sino por justa causa, alegada y probada ante el Juez municipal, ó por conformidad de ambas partes.

Art. 727. Si no compareciere el demandante en el día y hora señalados, se le tendrá por desistido de la celebración del juicio, condenandole en todas las costas y á que indemnice al demandado que hubiere comparecido los perjuicios que le haya ocasionado.

En el acta que se extenderá, el Juez, oyendo al demandado, fijará prudencialmente y sin ulterior recurso el importe de dichos perjuicios sin que puedan exceder de 125 pesetas, á no ser que aquél los renunciare. No renunciándolos, se exigirán con las costas por la vía de apremio.

Art. 728. No compareciendo el demandado, se continuará el juicio en su rebeldía sin volver á citarlo.

Art. 729. La comparecencia se celebrará ante el Juez y el Secretario en el día señalado.

En ella expondrán las partes por su orden lo que pretendan y á sa derecho conduzca, y después se admitirán las pruebas pertinentes que se presentaren, uniéndose á los autos los documentos.

A esta comparecencia podrá concurrir, acompañando á los interesados y para hablar en su nombre la persona que elijan.

De su resultado se extenderá la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes, y los que hubieren declarado como testigos.

Art. 730. Celebrada la comparecencia, el Juez á continuación del acta dictará sentencia definitiva en el mismo día-ó en el siguiente.

Si el demandado hubiere deducido reconvención por cantidad mayor de 1.000 pesetas, el Juez en la misma sentencia hará la reserva de derechos que previene la regla 4a del art. 63.

Art. 731. Esta sentencia es apelable en ambos efectos para ante el Juez de primera instancia del partido á que corresponda el Juzgado municipal.

La apelación podrá interponerse en el acto de la notificación de la

sentencia; en cuyo caso el Secretario lo consignará en la diligencia ó dentro de los tres días siguientes por comparecencia ante el Juez municipal.

Art. 732. Admitida la apelación, se remitirán los autos al Juzgado de primera instancia, emplazando a las partes por término de ocho días para que comparezcan, si les conviniere, á usar de su derecho.

Art. 733. No compareciendo el apelante dentro de dicho término, se declarará desierto el recurso, con costas, mandándose devolver los autos al Juzgado municipal para la ejecución de la sentencia.

Art. 734. Si se presentare en tiempo el apelante, lo cual se hará constar por diligencia, acordará el Juez de primera instancia la convocación de las partes á una comparecencia en el día y hora que señalará procediéndose con sujeción á las reglas antes establecidas.

Si no hubiese comparecido el apelado, se le citará en estrados para dicho acto.

Art. 735. Extendida el acta de la comparecencia ó diligencia de no haberse presentado las partes en el mismo día ó en el siguiente, dictará el Juez sentencia definitiva confirmando ó revocando la apelada, con imposición de las costas al apelante en el primer caso, ó haciendo, si corresponde, la declaración de nulidad que previene el art. 495.

Contra esta sentencia no se dará recurso alguno.

Art. 736. Dictada la sentencia se devolverán los autos al Juzgado municipal dentro de segundo día, con testimonio de ella para su ejecución.

Cuando haya habido condena de costas, el actuario pondrá nota circunstanciada de las mismas al pie del testimonio para su exacción, si no le hubieren sido satisfechas.

Art. 737. Recibido el testimonio con los autos en el Juzgado municipal, se procederá por los trámites prevenidos para la ejecución de las sentencias, pero reduciendo los términos de modo que en ningún caso excedan de la mitad del tiempo de los allí establecidos.

Art. 738. Si en la ejecución de las sentencias se entablare alguna tercería de dominio ó de mejor derecho sobre los bienes embargados, la decidirá el mismo Juez municipal por los trámites anteriormente establecidos para el juicio verbal, cuando el valor de lo reclamado no exceda de 1.000 pesetas.

Si excediere de esta cuantía deberá presentarse la demanda en el Juzgado de primera instancia para que se ventile por los trámites del juicio declarativo que corresponda.

En este caso, el Juez de primera instancia ordenará al municipal que suspenda sus procedimientos hasta que recaiga sentencia en el juicio de tercería, si ésta fuere de dominio; y si fuere de mejor derecho, que consigne en establecimiento público destinado al efecto el importe de los bienes, si se vendieren.

Art. 739. Cuando en estos juicios solicite la defensa por pobre alguno de los litigantes, conocerá de este incidente, el mismo Juez municipal, por los trámites del juicio verbal, dando audiencia al Fiscal municipal, que a este fin será citado para la comparecencia, y teniendo presente para instruir y fallar el incidente las reglas establecidas en los artículos 15 y siguientes.

TITULO III.-DE LOS INCIDENTES.

Art. 740. Las cuestiones incidentales de previo ó especial pronunciamiento que se promuevan en toda clase de juicios, con exclusión de los verbales y no tengan señalada en esta ley tramitación especial, se ventilarán por los trámites que se establecen en el presente titulo,

Art. 744. Dichas cuestiones, para que puedan ser calificadas de incidentes, deberán tener relación inmediata con el asunto principal que sea objeto del pleito en que se promuevan ó con la validez del procedimiento.

Art. 742. Los Jueces repelerán de oficio los incidentes que no se hallen en ninguno de los casos del artículo que precede, sin perjuicio del derecho de las partes que los hayan promovido para deducir la misma pretensión en la forma correspondiente.

Contra dicha providencia procederá el recurso de reposición, y si no se estimare el de apelación en un solo efecto.

Art. 743. Los incidentes que por exigir un pronunciamiento previo sirvan de obstáculo á la continnación del juicio, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando mientras tanto en suspenso el curso de la demanda principal.

Art. 744. Además de los determinados expresamente en la ley, se considerarán en el caso del artículo anterior los incidentes que se refieran:

4° A la nulidad de actuaciones ó de alguna providencia.

2o A la personalidad de cualquiera de los litigantes ó de su Procurador, por hechos ocurridos después de contestada la demanda.

3o A cualquiera otro incidente que ocurra durante el juicio, y sin cuya previa resolución fuere absolutamente imposible, de hecho ó de derecho, la continuación de la demanda principal.

Art. 745. Los incidentes que no opongan obstáculo al seguimientode la demanda principal, se sustanciarán en pieza separada, sin suspender el curso de aquélla.

Art. 746. La pieza separada se formará á costa de la parte que haya promovido el incidente, y contendrá:

4° El escrito original en que se promueva el incidente ó testimonio del mismo y de la providencia en la parte necesaria, si aquél contiene otras pretensiones.

2o Los documentos originales relativos al incidente que se hayan presentado con dicho escrito.

3° Testimonio de los particulares que con referencía á los autos principales designe la parte que promueva el incidente, incluyendo también en él los que la contraria solicite que se adicionen, si el Juez los estima pertinentes.

Art. 747. Esta designación deberá hacerse por el que promueva el incidente dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia mandando formar la pieza separada, y por la otra parte dentro de los tres dias posteriores, a cuyo fin se les pondrán los autos de manifiesto en la Escribanía.

Trascurridos dichos plazos sin haber hecho la designación, el actuario llevará á efecto desde luego la formación de la pieza separada con el escrito y documentos expresados en los números i° y 2° del artículo anterior.

En todo caso se hará constar por nota en los autos principales la

formación de la pieza separada, y en ésta, que los Procuradores de las partes tienen acreditada su representación en aquéllos.

Art. 748. Promovido el incidente y formada en su caso la pieza separada, se dará traslado á la parte contraria por término de seis días, para que conteste concretamente sobre la cuestión incidental.

Si fuesen varias las partes litigantes, se concederá dicho término á cada una de ellas por su orden.

Se observará lo dispuesto en los artículos 514 y siguientes respecto á la presentación y entrega de copias.

Art. 749. En el escrito promoviendo el incidente, y en el de contes tación, deberán las partes solicitar que se reciba á prueba si la estiman necesaria.

Art. 750. Si ninguna de las partes hubiere pedido el recibimiento á prueba, el Juez, sin más trámites, mandará traer á la vista los autos para sentencia, con citación de aquéllas.

Art. 751. Se recibirá á prueba el incidente:

4° Cuando lo hubieren solicitado todos los litigantes.

2o Cuando habiéndolo pedido una sola parte, el Juez lo estime procedente.

Art. 752. El término de prueba en los incidentes no podrá bajar de 10 días ni exceder de 20.

Este término será común para proponer y ejecutar la prueba, observándose en lo demás las disposiciones del juicio declarativo que á ella se refieren.

Art. 753. Sólo podrá otorgarse el término extraordinario de prueba en los incidentes que se sustancien en pieza separada y en los del número 2o del art. 745.

Art. 754. Trascurrido el término de prueba, sin necesidad de que lo soliciten los interesados mandará el Juez que se unan á los autos las pruebas practicadas, y se traigan á la vista para sentencia, con citación de las partes.

Art. 755. Tanto en el caso del artículo anterior como en el del 750, si cualquiera de las partes lo pidiere dentro de los dos días siguientes al de la citación, el Juez señalará, á la posible brevedad, día para la vista.

En este acto oirá á los defensores de las partes si se presentaren. Art. 756. En el caso del artículo anterior, se pondrán las pruebas de manifiesto á las partes en la Escribanía para instrucción, por el término que medie desde el señalamiento hasta el día de la vista.

Art. 757. Verificada ésta, ó trascurridos los dos días siguientes al de la citación sin haberla solicitado, el Juez dietará sentencia dentro de quinto día.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Art. 758. Las disposiciones que preceden serán aplicables a los incidentes que se promuevan durante la segunda instancia y en los recur

sos de casación.

La sentencia que en ellos recaiga será suplicable para ante la misma Sala.

Art. 759. Dentro de los tres días siguientes al de la entrega de la copia del escrito de súplica á los otros colitigantes, podrán éstos contestar lo que estimen conveniente.

Trascurrido dicho término, la Sala dictará la resolución que estime jasta, previo informe del Magistrado Ponente y sin ningún otro trámite.

4a ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1653

Art. 760. Contra las sentencias que dicten las Audiencias en dicho recurso de súplica, sólo se dará el de casación en los casos expresamente determinados por esta ley.

Contra las que dicte el Tribunal Supremo no se dará recurso alguno.

TÍTULO IV. DE LOS JUICIOS EN REBELDÍA.

Art. 761. Desde el momento en que el demandado haya sido declarado en rebeldía, además de practicarse lo que ordena el artículo 281, se decretará, si la parte contraria lo pidiere, la retención de sus bienes muebles de toda clase y el embargo de los inmuebles, en cuanto se estimen necesarios para asegurar lo que sea objeto del juicio.

Art. 762. La retención se hará en poder de la persona que tenga á su disposición ó bajo su custodia los bienes muebles en que haya de consistir, ya sea el mismo demandado, ó ya un tercero, si por su arraigo ofreciere garantías suficientes á juicio del Juez para responder de ellos.

Si no las ofreciere y exigidas no las prestare, se constituirán los muebles en depósito, entendiéndose de cuenta y riesgo del litigante rebelde.

Art. 763. El embargo de los inmuebles se hará expidiendo mandamientos por duplicado al Registrador de la propiedad á que corresponda para que ponga anotación preventiva sobre los bienes, con prohibición absoluta de venderlos, gravarlos ni obligarlos.

Uno de los ejemplares, después de cumplimentado, se unirá á los autos para que surta en ellos los efectos oportunos.

Art. 764. La retención ó embargo practicados à consecuencia de la declaración en rebeldía continuarán hasta la conclusión del juicio.

Art. 765. Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte; y se entenderá con él la sustanciación, sin que ésta pueda retroceder en ningún caso.

Art. 766. Si compareciere después del término de prueba en primera instancia, ó durante la segunda, se recibirán en ésta precisamente los autos á prueba, si lo pidiere y fueren de hecho las cuestiones que se discutan en el pleito.

Art. 767. Podrá también pedir que se alce la retención ó el embargo de sus bienes, alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable.

La solicitud que con este objeto presente se sustanciará como incidente en pieza separada, sin que se suspenda el curso de la demanda principal.

Art. 768. La sentencia que se pronuncie en el juicio seguido en rebeldía será notificada personalmente al litigante rebelde, cuando pueda ser habido, si así lo solicitare la parte contraria. En otro caso se hará la notificación en la forma prevenida en los artículos 282 y 283.

En los edictos se insertará solamente el encabezamiento y la parte dispositiva de la sentencia, con la firma del Juez que la hubiere dictado, y se publicarán en la Gaceta del Gobierno general y en el Boletin oflcial de la provincia, donde lo hubiere.

También se publicarán dichos edictos en la Gaceta de Madrid cuando las circunstancias del caso lo exigieren, & juicio del Juez.

TOMO 76 (Enero 1886)

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