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Art. 769. Lo dispuesto en el artículo anterior será aplicable á la notificación y publicación en su caso por edictos de la sentencia definitiva que se pronuncie en la segunda instancia.

Art. 770. El litigante rebelde á quien haya sido notificada personalmente la sentencia definitiva, sólo podrá utilizar contra ella el recurso de apelación, y el de casación cuando proceda, si los interpone dentro del término legal.

Art. 771. Los mismos recursos podrán utilizar los litigantes declarados en rebeldía, á quienes no haya sido notificada personalmente la sentencia.

En este caso el término legal para interponerlos, se contará desde el día siguiente al de la publicación de la sentencia en el Boletin oficial de la provincia, donde lo hubiere, y en su defecto en la Gaceta del Gobierno general.

Art. 772. A los demandados que hubieren permanecido constantemente en rebeldía, y no se hallaren en ninguno de los casos de los dos artículos que preceden, podrá concederse audiencia contra la sentencia firme que haya puesto término al pleito, para obtener su rescisión y un nuevo fallo, en los casos concretos que se determinan en los artículos siguientes.

Art. 773. No será oído contra la sentencia firme el demandado emplazado en su persona que por no haberse presentado en el juicio haya sido declarado en rebeldía.

Exceptúase el caso en que acreditare cumplidamente que en todo el tiempo trascurrido desde el emplazamiento hasta la citación para la sentencia que hubiere causado ejecutoria, estuvo impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida.

Art. 774. Para que pueda prestarse audiencia en el caso del artículo anterior, se necesita indispensablemente que se haya solicitado aquélla y ofrecido la justificación de la fuerza mayor dentro de cuatro meses, contados desde la fecha de la publicación de la sentencia en el Boletín oficial de la provincia, donde lo hubiere, y en su defecto en la Gaceta del Gobierno general.

Art. 775. Se presentará audiencia contra la sentencia dictada en su rebeldía al demandado que hubiere sido emplazado por cédula entregada á sus parientes, familiares, criados ó vecinos si concurrieren las dos circunstancias siguientes:

1' Que la pida precisamente dentro de ocho meses contados desde la fecha de la publicación de la sentencia en el Boletin oficial de la pro vincia, donde lo hubiere, y en su defecto en la Gaceta del Gobierno general.

28 Que acredite cumplidamente que una causa no imputable al mismo ha impedido que la cédula de emplazamiento le haya sido entregada.

Art. 776. El demandado que por no tener domicilio conocido haya sido emplazado por edictos, será oído contra la sentencia firme cuando concorran todas las circunstancias siguientes:

1a Que lo solicite dentro de un año, contado desde la fecha de la publicación de la ejecutoria en el Boletin oficial de la provincia, donde lo hubiere, y en su defecto en la Gaceta del Gobierno general.

2a Que acredite haber estado constantemente fuera del pueblo en que se ha seguido el juicio, desde que fué emplazado para él hasta la publicación de la sentencia.

3 Que acredite asimismo que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo.

Art. 777. En todos estos casos, la pretensión que deduzca el litigante rebelde para que se le oiga contra la sentencia firme se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, y con audiencia de los demás interesados que hayan sido parte en el pleito.

Art. 778. A la Audiencia que haya dictado la ejecutoria, ó á cuyo distrito pertenezca el Juzgado de primera instancia cuya sentencia haya quedado firme, corresponde el conocimiento de estos incidentes.

Contra la sentencia que los resuelva declarando haber ó no lugar á que se oiga al litigante condenado en rebeldía, no se dará otro recurso que el de casación.

Art. 779. En los casos en que el Tribunal Supremo hubiere dictado la sentencia, corresponderá al mismo declarar, sin ulterior recurso, si procede ó no oir al litigante condenado en rebeldía.

Art. 780. Cuando se declare no haber lugar á la audiencia solicitada por el litigante condenado en rebeldía, se impondrán á éste todas las costas del incidente, y quedará firme definitivamente la sentencia recaída en el pleito, la que se llevará á efecto, comunicándose para ello las órdenes correspondientes.

Art. 781. Cuando se declare haber lugar á dicha audiencia, se remitirá certificación de esta sentencia para su cumplimiento al Juez de primera instancia que hubiese conocido del pleito, devolviéndole los autos, si obrasen en el Tribunal superior.

También en este caso se impondrán las costas del incidente al que lo haya promovido, si no se hubiese opuesto el litigante contrario, ỏ si el Tribunal estima que no ha sido temeraria la oposición.

Art 782. La sustanciación de la audiencia concedida contra las sentencias dictadas en rebeldia se acomodará á las reglas siguientes:

4a Se entregarán los autos por ocho días al litigante á quien se haya concedido la audiencia, para que exponga y pida lo que á su derecho conduzca, en la forma prevenida para la contestación de la demanda.

2a De lo que expusiere se conferirá traslado por otros ocho días al que haya obtenido la ejecutoria, entregándole las copias del escrito y documentos.

38 Si por los dos litigantes, ó cualquiera de ellos, se hubiere pedido el recibimiento á prueba, y la cuestión objeto del pleito versare sobre hechos, se accederá á él, otorgando para proponerla y practicarla la mitad de los términos que se fijan en el art. 552, sin perjuicio de conceder también el término extraordinario cuando se pida y sea procedente. 4a En adelante se acomodará la sustanciación á las reglas establecidas para la primera instancia del juicio declarativo que corresponda, con los recursos de apelación y de casación cuando procedan.

Art. 783. Si durante estas actuaciones volviera à constituirse en rebeidía el litigante a quien se haya concedido la audiencia, se sobre seerá en ellas, y quedará firme la sentencia que puso término al pleito seguido en rebeldía, sin que sea permitido después ningún otro recurso contra la misma.

Art. 784. Contra las sentencias firmes recaídas en los juicios verbales, de que conocen los Jueces municipales en primera instancia, también se prestará audiencia al demandado condenado en rebeldía, si concurren todas las circunstancias siguientes:

4 Que la citación para la comparecencia al juicio verbal le haya sido hecha por edictos, ó por cédula entregada á sus parientes, familiares, criados ó vecinos.

2 Que solicite la audiencia dentro de tres meses, á contar desde la notificación en estrados de la sentencia que haya causado ejecutoria.

38 Que acredite cumplidamente no haberle sido entregada la cédula de citación por haberlo impedido una causa no imputable al mismo, ó que cuando se publicaron los edictos se hallaba ausente del pueblo, sin haber regresado á él durante la sustanciación del juicio.

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Art. 785. En el caso del artículo anterior, el Juez de primera instancia, a cuyo partido corresponda el Juzgado municipal, conocerá del incidente por los trámites establecidos para los juicios verbales, y decidirá, sin ulterior recurso, si procede ó no que sea oido el litigante condenado en rebeldía, comunicándolo al Juez municipal para su cumplimiento.

Art. 786. Las sentencias firmes dictadas en rebeldía del demandado podrán ser ejecutadas, salvo el derecho de éste para promover contra ellas el recurso de rescisión ó audiencia expresado en los artículos anteriores.

El que haya obtenido la sentencia no podrá, sin embargo, disponer libremente de las cosas de que se le haya dado posesión hasta haber trascurrido los términos antes señalados para oir al litigante condenado por ella.

Cuando el litigio hubiera tenido por objeto dinero ó cosa fungible, se depositará en debida forma, si el actor no presta fianza bastante á satisfacción del Juez para responder de ello en el caso de que oído el litigante rebelde se le mandase devolver.

En todo caso, el que haya obtenido la sentencia en rebeldía de su contrario podrá pedir la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la propiedad.

Art. 787. Trascurridos los términos señalados sin que el litigante rebelde haya pretendido audiencia contra la sentencia firme, se alzará la prohibición impuesta á la parte contraria para disponer de la cosa litigiosa, ó se mandará en su caso entregarle la cosa depositada, ó cancelar la fianza si la hubiere constituído.

Art. 788. No podrá concederse audiencia á los litigantes condenados en rebeldía contra las sentencias firmes recaídas en los juicios ejecutivos, en los posesorios, ni en ningún otro después del cual pueda promoverse otro juicio sobre el mismo objeto.

TITULO V.-DE LOS JUICIOS DE ÁRBITROS

Y DE AMIGABLES COMPONEDORES.

Sección primera.—Del juicio arbitral.

Art. 789. El nombramiento de Jueces árbitros que para decidir cuestiones litigiosas puede hacerse por las personas y en los casos que se determinan en el art. 486, habrá de recaer precisamente en Letrados mayores de 25 años, que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles.

Art. 790. El número de los Jueces árbitros será siempre impar.

Si las partes convinieren en que sea uno solo, deberán elegirlo de común acuerdo.

Este mismo acuerdo deberá mediar para la elección de todos, ó por lo menos del tercero, si convinieren en que sean tres ó cinco, de cuyo número no podrá pasarse.

En ningún caso los interesados podrán conferir á una tercera persona la facultad de hacer la elección ó nombramiento de ninguno de los árbitros.

Art. 791. El compromiso habrá de formalizarse necesariamente en escritura pública, y será nulo en cualquiera otra forma en que se contrajere.

Art. 792. La escritura de compromiso habrá de contener precisamente, bajo pena de nulidad:

Los nombres, profesión y domicilios de los que la otorguen. 20 Los nombres, profesión y domicilios de los árbitros.

3° El negocio que se someta al fallo arbitral, con expresión de sus circunstancias.

4o El plazo en que los árbitros hayan de pronunciar la sentencia. 5° La estipulación de una multa que deberá pagar la parte que deje de cumplir los actos indispensables para la realización del compromiso. 6o La estipulación de otra multa que el que se alzare del fallo deberá pagar al que se conformare con él para poder ser oído.

La designación del lugar en que habrá de seguirse el juicio.

8° La fecha en que se otorgare el compromiso.

Art. 793. Otorgada la escritura, el Notario autorizante, ú otro que dé fe del acto, la presentará á los árbitros para su aceptación.

De la aceptación ó de la negativa se extenderá á continuación diligencia, que firmarán los árbitros con el Notario.

Art. 794. Si alguno de los árbitros no aceptare ó no reuniere las circunstancias exigidas por el art. 789, se procederá á su reemplazo en la forma prevenida para su nombramiento.

Cuando las partes no se pongan de acuerdo para dicho nombramiento, quedará sin efecto el compromiso.

Lo mismo se entenderá en el caso de que una parte no se preste á realizar el nombramiento después de tres días de haber sido requerida para ello por Notario á instancia de la otra. En este caso aquélla pagará á ésta la multa estipulada, conforme a lo prevenido en el núm. 5° del art. 792.

Art. 795. La aceptación de los árbitros dará derecho á cada una de las partes para compelerlos á que cumplan con su encargo, bajo la pena de responder de los daños y perjuicios.

Art. 796. En el caso del artículo anterior el Juez de primera instantancia del partido en que se siga ó deba seguirse el juicio arbitral, y en su defecto el del lugar donde resida cualquiera de los árbitros, prevendrá á éstos, á instancia de parte legítima, que procedan sin dilación al cumplimiento de su encargo, bajo apercibimiento de responder de los daños y perjuicios.

Si se oponen los árbitros ó alegan alguna excusa, se sustanciará la oposición por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes, quedando mientras tanto en suspenso el término del compromiso.

Desestimada la oposición ó consentida aquella providencia, la parte perjudicada podrá entablar la demanda de daños y perjuicios contra el árbitro ó los árbitros que los hayan causado, la cual se sustanciará en el Juzgado de primera instancia por los trámites del juicio declarativo que corresponda.

Art. 797. Los árbitros sólc son recusables por causa que hay a sobrevenido después del compromiso, ó que se ignorara al celebrarlo. Art. 798. Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los demás Jueces.

La recusación debe hacerse ante ellos mismos.

Si no accedieren, la parte que la haya propuesto podrá repetirla ante el Juez de primera instancia del partido en que resida el árbitro recusado, ó cualquiera de ellos si fuere recusado más de uno.

Mientras se sustancia el incidente de recusación ante el Juez de primera instancia, quedará en suspenso el juicio arbitral, debiendo continuar después que sobre la recusación haya recaído ejecutoria. Art. 799. El compromiso cesará en sus efectos:

1° Por la voluntad unánime de los que lo contrajeron.

2o Por el trascurso del término señalado en el compromiso, y de la prórroga en su caso, sia haberse pronunciado sentencia.

Si esto sucede por culpa de los árbitos, quedarán obligados á la indemnización de daños y perjuicios.

Art. 800. Si fallecieren los árbitros ó alguno de ellos, los interesados se pondrán de acuerdo para reemplazarlos en la forma designada para su nombramiento, á no ser que convengan en que dicten el fallo los que queden.

El juicio, entre tanto, quedará en suspenso para continuarlo después en el estado en que se hallare.

Lo que resuelvan los interesados se consignará en escritura pública; y si no se ponen de acuerdo, quedará sin efecto el compromiso.

Art. 801. El término señalado en el compromiso para pronunciar sentencia empezará á correr desde el día siguiente al de la última aceptación de los árbitros, á no ser que los interesados hubieren fijado el día en la escritura.

Art. 802. Podrán los interesados, de comun acuerdo, prorrogar dicho término, consignándolo en escritura pública adicional á la de compromiso.

También podrán prorrogarlo los árbitros cuando expresamente se les haya concedido esta facultad en la escritura; pero en este caso no podrá exceder la prórroga de la mitad del término señalado en el compromiso, y habrá de tomarse el acuerdo por unanimidad de votos.

Art. 803. Las actuaciones del juicio arbitral se verificarán por ante Escribano del Juzgado de primera instancia, elegido por los árbitros, si no lo hubiesen designado los interesados de comun acuerdo.

Art. 804. Los árbitros señalarán á los interesados un plazo, que no podrá exceder de la cuarta parte del fijado en la escritura, para formular sus pretensiones y presentar los documentos en que las apoyen.

Si alguno de los interesados no lo hiciere, continuará el juicio en rebeldía, sin perjuicio de exigirle la multa estipulada por haber dejado de cumplir con los actos indispensables para la realización del compromiso.

En cualquier estado del juicio en que comparezca el rebelde será oído; pero sin que en ningún caso pueda retroceder la sustanciación.. Art. 805. Las pretensiones y documentos que se presentaren se Comunicarán mutuamente á las partes por medio de las copias que han de acompañarse, conforme a lo prevenido en los articulos 514 y siguientes, concediéndoles para impugnarlas un término que no podrá exceder de la cuarta parte del señalado en el artículo anterior parà formularlas.

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