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rrespondiente autorización en circunstancias de epidemia, y cuando más necesaria era la presencia para adoptar con prontitud medidas sanitarias. Se apoya también, en el art. 92 de la ley Provincial vigente, que dice que la Comisión provincial está siempre en funciones y reside en la capital de la provincia, de cuyo precepto se desprende claramente que no es lícito á los Vocales de dicha Comisión ausentarse de la capital, puesto que además de determinarlo así de una manera precisa y terminante la disposición que se examina, aunque no lo hiciese, la obligación de permanecer en dicho puesto se desprendería del artículo 94 que establece que la Comisión provincial se reunirá cuantas veces lo exijan los negocios que están á su cargo, y «en sesión extraordinaria siempre que el Gobernador le pida que informe sobre algún asunto que considere urgente.>>

Gobernación.-Real orden de 31 de Agosto, dejando sin efecto la suspensión del Ayuntamiento de Carchelejo. (Gaceta de 3 de Setiembre.)

HECHOS.-El Gobernador de la provincia de Jaén suspendió en Abril último al Ayuntamiento de Carchelejo, fundando tal medida en faltas y trasgresiones de ley cometidas por la citada Corporación.

DERECHO.-1° Según la jurisprudencia establecida en gran número de Reales órdenes, las correcciones gubernativas que autoriza el capí tulo 2o, tít. 5° de la ley orgánica municipal, no se deben imponer más que para castigar faltas, abusos ó extralimitaciones cometidas con posterioridad á la constitución del Ayuntamiento que esté en funciones en la época en que se impone el correctivo, aunque la Municipalidad se componga de las mismas personas que realizaron los hechos que se conceptúan punibles.—2° Las faltas que se indican en estas actuaciones son todas anteriores al 1° de Julio último, fecha en que se constituyó la Corporación actual; y además no sería justo castigar únicamente á los seis Concejales que continúan desempeñando estos cargos, cuando no se halla probado que todos ellos contribuyesen á la adopción de los acuerdos abusivos, dejando impunes á los otros Regidores que pueden ser responsables también de los defectos notados en la Administración del Municipio.

RESOLUCIÓN-Se deja sin efecto la suspensión impuesta y se ordena al Gobernador que instruya expediente para depurar la responsabilidad en que pueda haber incurrido el Ayuntamiento anterior, à fin de exigirsela ante la Administración ó ante los Tribunales, según la naturaleza de los hechos que la motiven.

NOTA. Por Real orden de 31 de Agosto de 1885, publicada en la Gaceta de 11 de Setiembre, fué confirmada la suspensión de un Concejal y alzada la de otros dos del Ayuntamiento de Villa del Rio (Córdoba), fundándose tal resolución, en haber ejercido el Concejal suspenso actos propios de una autoridad de la que no se hallaba investido, y el no haber ejecutado los otros dos Concejales acto alguno que diera lugar á la usurpación de atribuciones mencionada.

Ultramar.-Real decreto de 25 de Setiembre, aprobando la ley de Enjuiciamiento civil modificada para las islas de Cuba y Puerto Rico. (Gacelas de 26, 27 y 28.)

Terminado por la Comisión general de Codificación del Ministerio de Ultramar el estudio de las modificaciones convenientes de la ley de Enjuiciamiento civil de la Península para su aplicación á las islas de Caba y Puerto Rico; á propuesta del Ministro del ramo, de acuerdo

con dicha Comisión, y haciendo uso de la autorización que á mi Gobierno concede el art. 89 de la ley fundamental del Reino,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1° Se aprueba la adjunta ley de Enjuiciamiento civil modificada para las islas de Cuba y Puerto Rico.

Art. 2o Dicha ley regirá en ambas islas desde el dia 1o de Enero det año próximo de 1886.

Art. 3o Para el deslinde y división de las haciendas com uneras los Tribunales seguirán aplicando las prescripciones del Reglamento de 6 de Marzo de 1819 y de sus artículos adicionales acordados por la Audiencia de Puerto Principe, que no estén sustituídas ó modificadas por las disposiciones del tít. 15 del libro 3° de la adjunta ley, sin perjuicio de las alteraciones que el Gobierno, previa la instrucción conveniente, pueda decretar en lo sucesivo tocante á dicho reglamento.

Dado en Palacio á veinticinco de Setiembre de mil ochocientos ochenta y cinco-Alfonso.-El Ministro de Ultramar, Manuel Aguirre de Tejada.

EXPOSICIÓN

DE LA COMISIÓN CODIFICADORA DE ULTRAMAR

«Excmo. Sr.: El proyecto que la Comisión de Codificación de las provincias de Ultramar tiene la honra de poner en manos de V. E., lejos de modificar esencialmente las disposiciones contenidas en la ley de Enjuiciamiento civil vigente desde 1865 en las provincias españolas de Cuba y Puerto Rico, se limita á las reformas que han venido aconsejando la práctica observada en la constante actuación de los Tribunales.

Por fortuna, desde tiempo inmemorial que se remonta á un siglo antes de promulgarse la Recopilación de Indias, nuestra legislación civil pudo tomar carta de naturaleza en los dominios españoles de Ultramar, con el carácter supletorio de las leyes de Castilla, tanto para la resolución de los casos, negocios y pleitos, come para la forma y modo de sustanciar. Cuba y Puerto Rico, no menos favorecidas por el espíritu progresivo de asimilación y por el fecundo arsenal de sabias leyes peninsulares, participaron de nuestros derechos civiles y de análogos procedimientos. Muchas é importantes disposiciones, aunque dispersas y aisladas para regular la marcha en las contiendas jurídicas, facilitando la aplicación de la ley y el descubrimiento de la verdad, fueron importadas allí por la madre patria, hasta que en 30 de Enero de 1855 se promulgó la Real cédula, cuerpo legal, que hizo extensiva á los Tribunales de Ultramar la organización dada en España al Ministerio fiscal, que aseguró para un periodo de tiempo más o menos largo la absoluta supresión de los oficios enajenados, que dió unidad y fuerza á la acción judicial, y realizó en fin otras utilidades significando un cambio por extremo favorable en el ejercicio de las funciones judiciales y en el orden de los procedimientos.

En este camino ya, y con los resultados prácticos de la Real cédula, no había de encontrar el menor obstáculo 10 años después la aplicación en las islas de Cuba y Puerto Rico de la ley de Enjuiciamiento civil de la Península de 1855, acompañada para su más exacta inteligencia de una instrucción tan oportuna como previsora.

Esta ligera reseña demuestra palmariamente los escasos elementos de reforma que ha podido utilizar la Comisión, dado el desenvolvimiento en las Antillas españolas de las formas civiles de enjuiciar. Por otra parte, las modificaciones necesarias desde 1865 preceptuadas están en la ley de Enjuiciamiento civil que rige en la Península, razón por la cual el honroso encargo de V. E. queda circunscrito á reducidas mejo ras de innovación y á intercalar y relacionar en su texto preceptos de otras leyes ó disposiciones que deben ventajosamente figurar en el proyecto.

No por ser llano y fácil el trabajo, la Comisión prescindirá de exponer el criterio que ha presidido en su tarea. Antes al contrario, siguiendo la provechosa costumbre de informar sobre las reformas legislativas, consignará los motivos en que se apoyan las variantes introducidas en la ley peninsular de Enjuiciamiento civil.

El art. 4° del proyecto dispone que los interesados podrán comparecer en juicio por sí mismos ó por medio de sus apoderados generales. La adición que el precepto contiene determina el alcance legal del apoderamiento y destruye la confusión que ha producido el texto de la ley de 1881 usando voces sinónimas que, con sentido excepcional respecto de lo ordenado en el artículo anterior, han dado lugar á diversas interpretaciones, y á que los Tribunales, no admitiendo la representación de los apoderados generales, exigieran la del Procurador. No ofrecerá la menor dificultad en las islas de Cuba y Puerto Rico la aplicación del art. 4o, porque sobre ser explícito y terminante, consigna que en otro caso se valdrán de Procurador habilitado en los pueblos donde los haya, y á falta de éste, de cualquier vecino del pueblo, mayor de edad, en el goce de sus derechos civiles y que sepa leer y escribir correctamente.

La necesidad por un lado de la representación tratándose de provincias habitadas por razas de color, muchos de cuyos individuos carecen de la cultura necesaria para la defensa de sus propios intereses, y el espiritu, por otro, de las leyes modernas sobre procedimientos, encamiminadas à la libre representación, han sido apreciadas en todo su valor, adoptándose un sistema mixto que, sin la imposibilidad ó inconve nientes de una obligada intervención, ofrezca los beneficios que no pocas veces suele aportar la idoneidad de los antiguos personeros.

Otra variación importante se descubre en el caso 4° del art. 13 de esa ley adjetiva. La escala gradual, fijando cantidades de contribución según residan los que aspiram á la defensa por pobre, en las capitales de las islas, capitales de provincia, cabezas de partido judicial y demás pueblos, descansa sobre bases justas y equitativas que se acomodan al rigorismo de los principios, en virtud de los cuales la ley ha de tener presente que para evitar abusos ó fraudes y conceder los beneficios de la pobreza, es preciso graduar la importancia del sitio en que las personas residan, los medios absolutamente necesarios al sustento y el valor de la moneda. La Comisión no obstante ha rechazado en la escala del proyecto la equivalencia del real fuerte por el real de vellón, vis tas las cantidades del artículo correlativo en la vigente ley de la Península, porque resultaría una desproporción inadmisible. El tanto y medio más queda en la reforma adoptado para las multas é indemnizaciones de daños y perjuicios, como tipo admitido ya en Ultramar para los juicios verbales y de menor cuantía, leyes mercantiles, Código penal antillano y regulación de funciones y sueldos de los empleados pú blicos.

Respetando las bases, el método y la redacción de la ley de Enjuiciamiento vigente en la Península, la tarea de la Comisión ha quedado muchas veces reducida a introducir literalmente en el proyecto preceptos que mejoran á todas luces la legislación sobre procedimientos, gracias a la posibilidad de utilizar organizaciones de creación más ó menos reciente. La Real cédula de 30 de Enero de 1855 y la instrucción de 9 de Diciembre de 1865 dieron reglas para la decisión de las competencias que se suscitasen entre los diferentes Jueces y Tribunales; más tarde se crearon Juzgados de paz sólo para los pueblos de Cuba y Puerto Rico que tenían Ayuntamientos ó Juntas municipales, y por último, desde 1879, por la ley provisional para la aplicación en aquellas islas del Código penal reformado, los Jueces de paz, con la denominación de Jueces municipales, conocieron en juicio verbal de las faltas de que trata el libro 3° de este último. La organización completa de estos Juzgados, idéntica á la de la Península, ha permitido que en el art. 99 del proyecto se estableciera una escala jerárquica, antes incompleta y deficiente, para la resolución de las cuestiones jurisdiccionales, evitando el desprestigio y efecto lamentable que causan en la opinión pública los diversos pareceres de la administración de jus

ticia.

Para la remesa de los autos á los diversos Tribunales en los casos de competencia que determina la ley, ha sido preciso alterar los términos, habida consideración de las distancias y del tiempo que aproximadamente se necesita para que aquéllos lleguen á su destino. El artículo 100 preceptúa además que la remisión de los autos al Tribunal Supremo se verifique por testimonio de los mismos, guardando perfecta analogia con el articulado correspondiente al modo de interponer y sustanciar el recurso de casación.

No hay para qué fundar las variantes que se observan en algunos artículos del proyecto en sus referencias á otros de las respectivas leyes hipotecarias de las islas de Caba y Puerto Rico. Vigentes éstas desde 1880, claro está que el legislador ha de atenerse á ellas relacionando su precepto con los de la reforma, de la propia suerte que lo hicieron la ley Hipotecaria y la de Enjuiciamiento civil de la Penín sula.

Sería, además, prolijo motivar detallada mente las innovaciones que se advierten en el proyecto acerca de los plazos y distintos lugares en que hayan de fijarse las cédulas de citación y los edictos que se exigen en los abiniestalos, juicios voluntarios, universales, ejecutivos, quiebras y expedientes de jurisdicción voluntaria. No han pasado ciertamente inadvertidos á la Comisión factores tan importantes como la costumbre; los medios de publicidad; la importancia de los bienes; la naturaleza de los edictos; la presunción de que se encuentren en otros puntos los que puedan ser perjudicados; la imposibilidad de una regla fija, muchas veces, con la admisión subsiguiente del arbitrio judicial; y por último, la necesidad de determinar taxativamente plazos y sitios para que no sobre vengan abusos é inmoralidades, con dilaciones indefinidas, en mengua de la justicia y de la recta administración de los

Tribunales.

Las modificaciones que se proponen en los artículos_405, 421, 555, 600 y 1449 tienen sencilla y razonada explicación. Estableciéndose que contra las sentencias en que se declare haber ó no lugar al recurso de casación ó á la admisión del mismo no se dará recurso alguno, salvo

el de revisión ó el de responsabilidad, se consigna una doble excepción de útil conocimiento recordando lo que disponen los títulos referentes á la casación y revisión y la ley de Enjuiciamiento criminal; precepLuándose que los tasadores de costas por oficio enajenado lleven a cabo las tasaciones en los Juzgados y Tribuuales de Cuba y Puerto Rico, donde los hubiere, en tanto no reviertan al Estado dichos oficios, la ley paga justo tributo á derechos adquiridos; el término extraordinario de prueba, y los distintos plazos que fija el proyecto se armonizan con lo que previene la ley vigente en la Península, teniendo en cuenta las distancias, disponiendo que los documentos redactados en idiomas extranjeros se remitan por conducto del Gobernador general al Ministe rio de Ultramar para que los traduzca la Interpretación de lenguas, sólo cuando en el Gobierno general de la isla de Cuba ó de Puerto Rico no exista funcionario encargado de este servicio, la reforma prevé que podría eternizarse con la dilación de los medios de prueba el curso de los juicios, en detrimento de los intereses de los litigantes, y por último, aumentando con sujeción al tanto y medio más las cantidades que la ley de la Península señala para el embargo de sueldos y pensiones alimenticias, y disponiendo que á los funcionarios públicos se les compute el sueldo y sobresueldo mientras lo perciban, ó que se reduzca el embargo á la parte proporcional cuando tan sólo disfruten del sueldo, el proyecto se somete al valor de la moneda, y se adiciona al propio tiempo con una novedad conveniente, porque no sólo atiende á las necesidades indispensables de la vida, sino también al justo reintegro de cantidades adeudadas.

Los títulos XXI y XXII del libro II del adjunto proyecto reproducen la ley de Casación y Revisión en lo civil vigente en las islas de Cuba y Puerto Rico. Poco tiene que añadir la Comisión á lo que tuvo la honra de exponer a V. E. en el informe que precede á la referida ley de 20 de Julio de 1882.

Después de maduro examen y estudio detenido de ambos recursos y de las condiciones que necesariamente requieren las Antillas españolas, se proyectaron las modificaciones indispensables para establecerlos sin obstáculos, sin abusos, sin grandes dispendios y con las mayores ventajas, dándo sólidas garantías á los litigantes de Cuba y Puerto Rico para que sus intereses se hallaran bajo la salvaguardia de los Tribanales. Hoy, como en 1882, es oportuno manifestar que en el articalado se introducen modificaciones dignas de atención, porque dan ca rácter circunstancial á la reforma, sometida no obstante al principio asimilador que en modo alguno puede ser desatendido. Fijanse en el proyecto las cuantías de los depósitos para los recursos de casación y revisión, teniendo presente el valor de la moneda en las Antillas, la Real cédula de 1885 y lo prevenido en Ultramar para los juicios verba les y de menor cuantia; si bien el articulado sobre este punto, con el propósito de favorecer los intereses de las partes, no se acomoda siempre á las indicadas reglas.

Las variantes que se refieren á los términos y plazos para presentar en la Sala sentenciadora el escrito de preparación; para expedir la correspondiente certificación; para recurrir en queja ante la Sala del Tribunal Supremo; para interponer ante éste el escrito formalizando el recurso; para acreditar ante la Audiencia respectiva haberlo formalizado en el Tribunal Supremo dentro del plazo legal; para la comparecencia de las partes ante el mismo; para interponer el recurso contra

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