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4* ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1654

El Juzgado ó Tribunal deberá mandar bajo su responsabilidad que se facilite sin dilación dicho documento, pudiendo acordar que se adicionen los particulares que estimare necesarios para que resulte la verdad de los hechos.

Art. 908. Si trascurrieren 10 días, á contar desde la presentación del escrito, sin que se hubiere entregado á la parte la certificación ó testimonio, podrá ésta acudir en queja al Tribunal que deba conocer de la demanda, el cual hará al inferior las prevenciones oportunas para que le remita dicho documento en un breve plazo, ó le reclamará los autos originales si lo estima más conveniente y no fueren necesarios para la ejecución de la sentencia.

En estos casos se pondrán de manifiesto los autos al actor, ó se le entregará el testimonio para que formule su demanda, reteniéndose en su caso los autos para tenerlos á la vista hasta la conclusión del juicio de responsabilidad.

Art. 909. Cualquiera que sea el Tribunal que deba conocer de la demanda de responsabilidad civil, se sustanciará este juicio por los trá mites establecidos para el declarativo de mayor cuantia.

Art. 910. Cuando la demanda se dirija contra un Juez municipal, conocerá de ella el Juez de primera instancia del partido á que aquél corresponda.

Contra la sentencia que éste pronuncie procederá la apelación en ambos efectos para ante la Audiencia.

Art. 911. La Sala de lo civil de la Audiencia conocerá en primera y única instancia de las demandas de responsabilidad civil que se entablen contra los Jueces de primera instancia de su territorio.

Contra la sentencia que dicte la Audiencia en estos juicios no se dará otro recurso que el de casación.

Art. 912. La Sala tercera del Tribunal Supremo conocerá de dichas demandas en primera y única instancia, y sin ulterior recurso, cuando se entablen contra Magistrados de las Audiencias.

Art. 913. En el caso del artículo anterior, presentada la demanda, acordará la Sala que se reclame de la Audiencia certificación de los votos reservados, ó negativa en su caso.

Recibida dicha certificación, se unirá á los autos, y si de ella resultase que hubo algún voto reservado sobre la resolución que sea objeto de la responsabilidad, se comunicará al actor por seis días para que manifieste si insiste en su demanda, ó si la modifica respecto del Magistrado ó Magistrados que hubieren salvado su voto.

Art. 914. Cuando se entablare la demanda contra los Magistrados de una Sala del Tribunal Supremo, conocerán de ella en única instancia y sin ulterior recurso todos los demás Magistrados del mismo Tribunal, constituídos en Sala de justicia, funcionando de Presidente y Secreta rio los que lo fueren del Tribunal.

Art. 915. En todo caso la sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil condenará en todas las costas al demandante, y las impondrá á los demandados cuando en todo ó en parte se acceda á la demanda.

En este último caso se remitirá copia literal de la sentencia, autorizada en forina, al Ministerio de Ultramar para los efectos que procedan. Art. 916. En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de

TOMO 76 (Enero 1886)

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responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaido en el pleito ó causa en que se hubiere ocasionado el agravio.

Art. 917. Cuando se declare haber lugar á la responsabilidad civil, luego que sea firme la sentencia se comunicarán los autos al Fiscal a fin de que, si resultaren méritos para exigir la responsabilidad criminal, inste y proponga lo que estime procedente.

TÍTULO VIII.-De la ejecucióN DE LAS SENTENCIAS.

Sección primera.-De las sentencias dictadas por Tribunales
y Jueces españoles.

Art. 918. Luego que sea firme una sentencia se procederá á su ejecución, siempre á instancia de parte, y por el Juez ó Tribunal que hubiere conocido del asunto en primera instancia.

Art. 919. En los casos de apelación, así que se reciba en el Juzgado inferior la certificación que contenga la sentencia firme, se acordará su cumplimiento y se notificará á las partes para que insten lo que les convenga á dicho fi.

Art. 920. Si la sentencia condenare al pago de cantidad líquida y determinada, se procederá siempre, y sin necesidad de previo requerimiento personal al condenado, al embargo de bienes del deudor en la forma y por el orden prevenidos para el juicio ejecutivo.

Para dicho efecto serán considerados como cantidad liquida los intereses de una cantidad determinada, cuando se haya fijado en la senten-cia el tanto por 100 ó tipo, y el tiempo por el que deban abonarse.

Art. 921. Hechos los embargos se pasará al avalúo y venta de los bienes en que consistan, y al pago en su caso, con entera sujeción á las reglas establecidas para el procedimiento de apremio después del juicio ejecutivo.

Art. 922. Si la sentencia contuviere condena de hacer ó de no hacer ó de entregar alguna cosa ó cantidad iliquida, se procederá á darle cumplimiento, empleando los medios necesarios al efecto, y que se expresan en los artículos que siguen.

En todos estos casos, si no puede tener inmediato cumplimiento la ejecutoria, cualquiera que sea la causa que lo impida, podrá decretarse el embargo de bienes á instancia del acreedor en cantidad suficiente á juicio del Juez, para asegurar lo principal y las costas de la ejecución. El deudor podrá librarse de este embargo dando fianza suficiente á satisfacción del Juez.

Art. 923. Si el condenado á hacer alguna cosa no cumpliere con lo que se le ordene para la ejecución de la sentencia dentro del plazo que el Juez al efecto le señale, se hará á su costa: y si por ser personalísimo el hecho no pudiere verificarse en esta forma, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios.

Si se hubiere fijado en la sentencia la importancia de éstos para el caso de inejecución, se procederá á lo que respecto del cumplimiento de la sentencia en que hay condena de cantidad liquida se previene en

el art. 920.

En otro caso se procederá á lo establecido en los artículos 927 y siguientes.

Art. 924. Si el condenado á no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios, los

que se indemnizarán al que hubiere obtenido la ejecutoria en la forma expresada en el artículo que antecede.

Art. 925. Cuando en virtud de la sentencia deba entregarse al que ganó el pleito alguna cosa inmueble, se procederá inmediatamente á ponerlo en posesión de la misma, practicando á este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado.

Lo mismo se practicará si la cosa fuere mueble y pudiere ser habida. En otro caso se procederá en la forma prevenida en los artículos 927 y siguientes para el resarcimiento de perjuicios.

Art. 926. Si una sentencia contuviere condena al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse á hacer efectiva la primera sin necesidad de esperar á que se liquide la segunda.

Art. 927. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido ó no en aquélla las bases para la liquidación, en que haya obtenido la sentencia presentará con la solicitud que deduzca para su cumplimiento relación de los daños y perjuicios y de su importe, sujetándose en su caso á dichas bases.

Art. 928. De dicha relación y del escrito se entregará copia al que haya sido condenado, para que dentro de seis días conteste lo que estime conveniente.

Art. 929. Si el deudor se conforma con la relación de los daños y perjuicios y su importe, la aprobará el Juez sin ulterior recurso, y se procederá á hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 920 y siguiente.

Se entenderá que presta su conformidad si deja pasar el término expresado en el articulo anterior sin evacuar el traslado.

Art. 930. Cuando el deudor impugne dicha relación ó su importe, se procederá en la forma ordenada en los artículos 936 y siguientes. Art. 931. Si la sentencia condenare al pago de cantidad iliquida procedente de frutos, rentas, utilidades ó productos de cualquier clase, háyanse fijado ó no las bases para la liquidación, se requerirá al deudor para que dentro del término que señalará el Juez, según las circunstancias, presente la liquidación, en su caso, con arreglo á las bases establecidas en la misma sentencia.

Art. 932. No presentando el deudor la liquidación dentro del término que se le señale al efecto, se le concederá otro que no exceda de la mitad del primero; bajo apercibimiento de que no presentándola antes de que trascurra, habrá de estar y pasar por la que presente el que haya obtenido la ejecutoria en todo lo que no probare ser inexacta.

Art. 933. Trascurrido este segundo término sin haber presentado el deudor la liquidación, se hará saber al acreedor para que la formule y presente, entregándole los autos á este fin si los pidiere.

En este caso se dará al incidente la sustanciación prevenida en los artículos 928, 929 y 930.

Art. 934. Cuando la liquidación á que se refiere el art. 931 sea presentada por el deudor, se dará traslado al acreedor por término de seis días, contados desde el siguiente al de la entrega de la copia de la liquidación y del escrito.

Art. 935. Si el acreedor se conformare con dicha liquidación, la aprobará el Juez sin ulterior recurso, y se procederá á hacer efectiva la suma convenida en la forma establecida en los artículos 920 y siguiente. Art. 936. No habiendo conformidad, se recibirá a prueba el inciden

te, si el Juez la estima necesaria, cuando alguna de las partes la hubiere solicitado.

La misma providencia se dictará en los demás casos en que no haya conformidad, á que se refieren los artículos 930 y 933.

El auto por el que se deniegue la prueba será aplicable; pero la apelación se admitirá y sustanciará á la vez que la del que ponga término á la liquidación si se interpusiere.

Art. 937. El término de prueba no podrá exceder de 20 días dentro de los cuales concederá el Juez los que estime necesarios.

Este término será común para proponer y ejecutar la prueba, observándose en lo demás las disposiciones del juicio declarativo que á ella se refieren.

Art. 938. Las pruebas se limitarán á los hechos en que no estuviesen de acuerdo las partes.

El Juez desestimará, sin oir á la contraria y sin otro recurso que el de reposición, las que sean impertinentes ó se dirijan á contrariar las bases fijadas en la ejecutoria para hacer la liquidación.

Art. 939. Trascurrido el término de prueba, ó luego que esté ejecutada toda la que se hubiere propuesto, dará cuenta el actuario y acordará el Juez convocar á las partes á comparecencia en el día más próximo posible, pero precisamente dentro de los ocho siguientes.

Lo mismo se practicará en el caso de que no proceda recibir á prueba el incidente, luego que se presente el escrito impugnando la liqui

dación.

Art. 940. La comparecencia de las partes se celebrará en el día y hora señalados, dando cuenta el actuario de las pretensiones de aquéllas y del resultado de las pruebas que se hubieren practicado; y acto continuo oirá el Juez á las partes ó á sus defensores, si se presentaren, excitándoles á que se pongan de acuerdo.

Del resultado se extenderá la oportuna acta, que firmarán todos los concurrentes y autorizará el actuario.

Art. 941. Dentro de los tres días siguientes el Juez dictará por medio de auto la resolución que estime justa, fijando la cantidad que deba abonarse con arreglo á la ejecutoria.

En el caso del art. 933 el Juez aprobará la liquidación presentada por el acreedor, en todo lo que no hubiere probado el deudor ser inexacta, y fuere conforme à las bases fijadas en la ejecutoria.

Dicho auto será apelable en un solo efecto. Admitida la apelación, quedará en el Juzgado testimonio del auto con relación de lo necesario para ejecutarlo, y se remitirán los autos originales al Tribunal superior, con emplazamiento de las partes, por término de 15 días.

Art. 942. A instancia del acreedor, se podrá decretar la ejecución de dicho auto.

Vendidos los bienes se entregará al acreedor la cantidad a cuyo pago se hubiere prestado el deudor y el importe de las costas que le sean de abono; y la diferencia que resulte entre dicha cantidad y la fijada en el auto se depositará en el establecimiento público correspondiente hasta que se resuelva el recurso de apelación, á no ser que el acreedor diere fianza bastante á satisfacción del Juez para responder de ella, en cuyo caso también le será entregada.

Art. 943. La segunda instancia se sustanciará por los trámites establecidos en los artículos 886 y siguientes para las apelaciones de incidentes.

Contra el fallo de la Audiencia no se dará recurso alguno.

Art. 944. Luego que sea firme ó se mande ejecutar el auto fijando la cantidad líquida en todos los casos antes expresados, se procederá á hacerla efectiva por los trámites establecidos en los artículos 920 y siguiente.

Art. 945. Las disposiciones contenidas en los artículos 931 al 944 serán aplicables al caso en que la sentencia hubiera condenado á rendir cuentas de una administración y entregar el saldo de las mismas; pero el término de seis días fijado en el artículo 934 será de 20, y el de 20 señalado en el 937 podrá ampliarse hasta 40 cuando el Juez lo estime necesario, atendida la importancia y complicación del asunto.

Art. 946. Cuando la sentencia condenare al pago de una cantidad determinada de frutos en especie, si el deudor no los entregare en el plazo que se le fije, se reducirán á dinero y se procederá á hacer efectiva la suma que resulte.

La reducción de los frutos á metálico se hará por el precio medio que tuvieran en el mercado del lugar donde deba verificarse la entrega, y en su defecto en el más próximo, el día fijado en la sentencia; y si en ésta no se determinara, el del cumplimiento de la misma.

El precio se acreditará con certificación de los Síndicos del Colegio de Corredores, si lo hubiere, y no habiéndolo de la Audiencia municipal correspondiente.

Art. 947. Contra la providencia en que el Juez tenga por hecha la reducción de frutos á metálico para los efectos de la ejecución no se dará recurso alguno; pero deberá corregirse cualquier error material o de cálculo que se haya padecido en la operación luego que se advierta. Art. 948. Todas las apelaciones que fueren procedentes en las diligencias para ejecución de sentencias serán admitidas en un solo efecto.

No se comprenderán en esta disposición los incidentes que puedan promoverse sobre cuestiones no controvertidas en el pleito ni decididas en la ejecutoria.

Art. 949. Las costas que se ocasionaren en las diligencias para el cumplimiento de las ejecutorias serán de cargo del que haya sido condenado en la sentencia de cuya ejecución se trate.

Las de los incidentes que en ellas se promovieren serán de cargo de la parte ó partes á quienes se impongan; sobre cuyo extremo deberán los Jueces y Tribunales hacer declaración expresa al resolver el incidente. Si no la hicieren, cada parte pagará las causadas á su instancia.

SECCIÓN SEGUNDA.-De las sentencias dictadas
por Tribunales extranjeros.

Art. 950. Las sentencias firmes pronunciadas en países extranjero 8 tendrán en el territorio de las islas de Cuba y Puerto Rico la fuerza que establezcan los Tratados celebrados por España.

Art. 951. Si no hubiere Tratados especiales con la nación en que se hayan pronunciado, tendrán la misma fuerza que en ella se diere á las ejecutorias dictadas en España.

Art. 952. Si la ejecutoria procediere de una nación en que por jurisprudencia no se dé cumplimiento á las dictadas por Tribunales españoles, no tendrá fuerza en el territorio de las islas de Cuba y Puerto Rico.

Art. 953. Si no estuviere en ninguno de los casos de que hablan los

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