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tres artículos que anteceden, las ejecutorias tendrán fuerza en dicho territorio si reunen las circunstancias siguientes:

Que la ejecutoria haya sido dictada á consecuencia del ejercicio de una acción personal.

28 Que no haya sido dictada en rebeldía.

3 Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita, según las leyes de España.

4 Que la carta ejecutoria reuna los requisitos necesarios en la nación en que se haya dictado para ser considerada como auténtica y los que las leyes españolas requieren para que haga fe en España.

Art. 954. La ejecución de las sentencias pronunciadas en naciones extranjeras se pedirá ante el Tribunal Supremo.

Se exceptúa el caso en que, según los Tratados, corresponda su conocimiento á otros Tribunales.

Art. 955. Previa la traducción de la ejecutoria hecha con arreglo & derecho, y después de oir por término de nueve días á la parte contra quien se dirija y al Fiscal, el Tribunal declarará si debe ó no darse cumplimiento á dicha ejecutoria.

Contra este auto no habrá ulterior recurso.

Art. 956. Para la citación de la parte á quien deba oirse según el artículo anterior, se librará certificación á la Audiencia en cuyo territorio esté domiciliada.

El término para comparecer será el de 30 días, si la parte residiere en la Península, islas adyacentes ó en las Canarias.

De 60 días, si residiere en las islas de Cuba ó Puerto Rico.

De 90 días, si residiere en las Islas Filipinas.

Pasado dicho término el Tribunal proseguirá en el conocimiento de los autos, aunque no haya comparecido el citado.

Art. 957. Denegándose el cumplimiento se devolverá la ejecución al que la haya presentado.

Otorgándose se comunicará el auto por certificación á la Audiencia para que ésta dé la orden correspondiente al Juez de primera instancia del partido en que esté domiciliado el condenado en la sentencia, ó del en que deba ejecutarse, a fin de que tenga efecto lo en ella mandado, empleando los medios de ejecución establecidos en la sección anterior.

TITULO IX.-DE LOS ABINTESTATOS.

SECCIÓN PRIMERA.—De la prevención del abintestato.

Art. 958. El juicio de abintestato se prevendrá dejando en lugares seguros, cerrados y sellados los bienes, papeles, libros y efectos susceptibles de sustracción ú ocultación, depositando en persona abonada, bajo la responsabilidad del Juez y mediante inventario, aquéllos á cuya conservación ó mantenimiento se deba atender; adoptando respecto á créditos, fincas, rentas y productos recogidos ó pendientes, las providencias ó precauciones necesarias para evitar abusos y fraudes.

Art. 959. Para que pueda prevenirse el juicio de abintestato se necesita:

4° Que se tenga conocimiento del reciente fallecimiento de la persona causante del abintestato.

2o Que no conste la existencia de disposición testamentaria.

3° Que no deje el finado descendientes, ascendientes ó colaterales

dentro del cuarto grado, ni cónyuge legítimo que viviera en su com. pañía.

Art. 960. Si los parientes de que habla el artículo anterior ó alguno de ellos estuvieren ausentes sin representación legítima en el pueblo, el Juez se limitará á adoptar las medidas más indispensables para el enterramiento del difunto si fuere necesario, y para la seguridad de los bienes, y á dar á dichos parientes el oportuno aviso de la muerte de la persona á cuya sucesión se les crea llamados.

Luego que comparezcan los parientes por sí ó por medio de persona que los represente legitimamente, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al difunto, cesando la intervención judicial, á no ser que alguno de los interesados la solicitare.

Art. 961. También se adoptarán de oficio las medidas que el Juez estime necesarias para la seguridad de los bienes, aunque el finado hubiere dejado parientes de los anteriormente expresados, cuando alguno de ellos sea menor ó incapacitado.

A los que se hallaren en este caso, el Juez de primera instancia les proveera de tutor ó curador, si no lo tuvieren.

Art. 962. El dueño de la habitación en que ocurra el fallecimiento, ó cualquiera otra persona en cuya compañía viviera el que haya muerto sin testar y sin parientes de los expresados, tendrá el deber de ponerlo en conocimiento de la Autoridad judicial, siendo responsable de las pérdidas ó extravíos que por falta de esta diligencia se hayan ocasionado en los bienes del abintestato.

Art. 963. Cualquiera de los Jueces expresados en la regla 5a del artículo 63 que tuviere conocimiento de haber muerto una persona sin testar y sin dejar parientes de los designados en el núm. 3° del art. 959, además de las medidas prevenidas en el 960, procederá de oficio á la prevención del abintestato en la forma ordenada en el art. 958.

Art. 964. Practicadas las diligencias establecidas en los artículos anteriores, el Juez de primera instancia, ó el municipal en su caso, adop tará las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria ó sin ella, recibiendo á falta de otros medios, y sin perjuicio de traer á los autos el certificado de defunción luego que sea posible, información en que sean examinados los parientes, amigos ó vecinos del difunto:

1° Sobre el hecho de haber muerto abintestato.

2° Sobre si tiene herederos de alguna de las clases que quedan designadas.

Art. 965. Si en efecto resultare haber fallecido sin testar y sin parientes de los expresados en el núm. 3o del art. 959, procederá el Juez: 1° A nombrar un albacea dativo que se encargue de disponer el en tierro, exequias y todɔ lo demás que sea propio de este cargo con arreglo á las leyes.

20 A ocupar los libros, papeles y correspondencia del difunto.

3o A inventariar y depositar los bienes en persona que ofrezca garantia suficiente, la cual se encargará también de su administración.

Art. 966. El depositario administrador de los bienes prestará fianza proporcionada á lo que deba administrar, á satisfacción y bajo la res ponsabilidad del Juez que haya prevenido el abintestato, y será amovible á voluntad de dicho Juez.

Art. 967. Si se encontraren metálico, efectos públicos ó alhajas, se

depositarán en el establecimiento público destinado al efecto, debiendo el actuario poner en los autos el correspondiente testimonio del documento que acredite el depósito, y conservar dicho documento en su poder para entregarlo al depositario cuando se haga cargo de los bienes.

Si en el lugar del juicio no hubiere establecimiento público en que hacer el depósito, el Juez proveerá interinamente y bajo su responsa bilidad á la seguridad de los valores de la manera que estime más conveniente, sin perjuicio de que en un término breve acuerde su traslación á dicho establecimiento.

Art. 968. El Juez abrirá la correspondencia en presencia del administrador nombrado y del actuario, y adoptará las medidas que su resultado exija para la seguridad de los bienes.

Entregará al administrador la que tenga relación con el caudal, quedando en los autos nota ó testimonio de ella, según lo estime oportuno, atendida su importancia, y dejará la restante en poder del actuario para darle en su día el destino correspondiente.

Art. 969. Cuando el Juez municipal haya practicado estas diligencias las remitirá al de primera instancia, poniendo a su disposición los bienes, libros y papeles intervenidos y la correspondencia recibida.

Art. 970. El Juez de primera instancia, así que reciba las diligencias, rectificará cualesquiera faltas que en ellas se hubieren cometido, dictando al efecto las providencias que estime oportunas.

Art. 971. Luego que el juicio hubiere llegado á este estado, el Promotor fiscal será parte en él en representación de los que puedan tener derecho á la herencia.

Será de su obligación promover cuanto considere necesario para la seguridad y buena administración de los bienes.

Art. 972. También podrá prevenirse el juicio de abintestato en todo. caso á instancia de parte legítima. Lo serán para este efecto:

1° Los parientes más próximos del finado que se crean con derecho á la herencia.

2o El cónyuge sobreviviente.

3o Los acreedores que presenten un título escrito que justifique cumplidamente su crédito, y no lo tengan asegurado con hipoteca ú otra garantía.

Art. 973. En el caso del artículo anterior, el que solicite la prevención del abintestato deberá justificar que es parte legítima conforme á dicho artículo, y que el causante de la herencia ha fallecido sin testar, ó que no consta la existencia de disposición testamentaria, expresando además, si le constare, quiénes sean los parientes más inmediatos y sus domicilios.

Dicha justificación se hará con los correspondientes documentos, cuando fuere posible adquirirlos, y con información de testigos.

Art. 974. Presentada la solicitud, mandará el Juez que se ratifique el interesado y que dé la información, con citación del Promotor fiscal.

Si de ella y de los documentos presentados resultare el fallecimiento sin testar de la persona de cuya sucesión 83 trate, y que el actor es parte legitima, acordará el Juez la prevención del abintestato, mandando practicar las diligencias prevenidas en los artículos 963 y 965.

Estas diligencias se limitarán á lo ordenado en los números 2o y 3o del art. 965 cuando se haya solicitado la prevención del juicio des. pués de 30 días de la muerte del causante de la herencia, o de haberse tenido noticia de su fallecimiento.

Art. 975. En estos casos, si hubiere cónyuge sobreviviente que habitare en compaía del finado, se le nombrará depositario administrador, y amedida que se pueda formar el inventario de los bienes, le serán entregados en dicho concepto, lavantándose sucesivamente las llaves y sellos conforme se vaya verificando la entrega.

No se le exigirá fianza cuando, á juicio del Juez, tenga bienes propios suficientes para responder de los que no le pertenezcan. Si no los tuviere, deberá prestarla en la cantidad que el Juez determine.

No habiendo cónyuge sobreviviente con capacidad legal para administrar los bienes, se dará dicho cargo á otra persona y se practicará lo prevenido en los articulos 966 y 967.

SECCIÓN SEGUNDA.-De la declaración de herederos abintestato.

Art. 976. Practicadas las medidas indispensables para la seguridad de los bienes ordenadas en la sección anterior, y sin perjuicio de continuar en las mismas diligencias la formación de inventario, se procederá en pieza separada á hacer la declaración de herederos abintestato. Art. 977. También podrá hacerse esta declaración á instancia de los interesados, sin que precedan dichas diligencias, en los casos en que no sea necesaria ni se solicite la prevención del abintestato.

Art. 978. Los herederos abintestato que sean descendientes del finado podrán obtener la declaración de su derecho, justificando con los correspondientes documentos, ó con la prueba que sea posible, el falecimiento de la persona de caya sucesión se trate y su parentesco con la misma; y con información testifical, que dicha persona ha fallecido sin testar, y que ellos, ó los que designen, son sus únicos herederos. Para deducir esta pretensión no necesitarán valerse de Abogado ni de Procurador.

Art. 979. Dicha información se practicará con citación del Promotor fiscal, á quien se comunicará después el expediente por seis días para que dé su dictamen.

Si éste encontrare incompleta la justificación se dará vista á los interesados para que subsanen la falta.

También se practicará el cotejo de los documentos presentados con sus originales cuando lo pidiere el Promotor fiscal, ó el Juez lo estimare necesario.

Art. 980. Practicadas las diligencias antedichas, el Juez sin más trámites dictará auto, haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimare procedente, ó denegándola con reserva de su derecho á los que la hayan pretendido para el juicio declarativo.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Art. 981. El mismo procedimiento establecido en los tres artículos que preceden se empleará para la declaración de heredero abintestato, cuando lo solicitare alguno de los ascendientes del finado.

En este caso, si de la certificación de nacimiento de dicho finado resultare haber fallecido antes de llegar á la edad legal para poder testar, no será necesaria la información de testigos prevenida en el artículo 978.

Art. 982. También se empleará el mismo procedimiento para hacer la declaración de herederos abintestato, cuando la soliciten parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Art. 983. En el caso del artículo anterior, si á juicio del Promotor

fiscal ó del Juez hubiere motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado, y siempre que exceda de 5.000 pesetas el valor de los bienes inmuebles o derechos reales pertenecientes a la herencia, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los pueblos del fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando á los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el Juzgado á reclamarlo dentro de 30 días.

El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que estime necesario, cuando por el punto de la naturaleza del finado, ó por otras circunstancias se presuma que podrá haber parientes fuera del territorio de las islas de Cuba y Puerto Rico.

Los edictos se insertarán en periódicos oficiales de los tres pueblos antedichos, si los hubiere.

También se insertarán en la Gaceta del Gobierno general y en la de Madrid si á juicio del Juez las circunstancias del caso lo exigiesen.

Art. 984. Trascurrido el término de los edictos, á contar desde la fecha de su publicación en el último de los pueblos ó periódicos en que se haya verificado, si nadie hubiere comparecido, llamará el Juez los autos a la vista, y dictará la resolución prevenida en el art. 980.

Si hubieren comparecido otros parientes, se practicará lo que se previene en los artículos 986 y siguientes.

Art. 985. Cuando no hubiere descendientes, ascendientes ni colaterales dentro del cuarto grado, háyase presentado ó no algún otro pariente á reclamar la herencia, practicadas las diligencias preventivas, el Juez mandará fijar y publicar edictos en los sitios y por el término expresados en el art. 983, anunciando la muerte intestada de la persona de cuya sucesión se trate, y llamando á los que se crean con derecho á la herencia.

Art. 986. Luego que ocurra el plazo de dichos edictos se fijarán y publicarán otros en igual forma y término, haciendo un segundo llamamiento; con apercibimiento de lo que haya lugar.

En estos segundos edictos se expresarán en su caso los nombres de los parientes que se hayan presentado, y el grado de su parentesco con el finado.

Art. 987. Los que comparezcan á consecuencia de dichos llamamientos deberán expresar por escrito el grado de parentesco en que se hallen con el causante de la herencia, justificándolo con los correspondientes documentos, acompañados del árbol genealógico.

Estos escritos y documentos se unirán a la pieza formada para la declaración de herederos por el orden en que se vayan presentando. Art. 988. Cuando sea uno solo el aspirante á la herencia, y también en el caso de que, siendo varios todos aleguen igual derecho fundados en un mismo título, se comunicarán los autos al Promotor fiscal para que emita su dictamen.

Si éste conviniere en que se les declare herederos, mandará el Juez traer los autos á la vista, y sin más trámites hará la declaración si la estimare procedente.

Este auto será apelable en ambos efectos.

Art. 989. Si el Promotor fiscal se opusiere, se dará traslado por seis días á los interesados con entrega de los antos, y se sustanciará este juicio por los trámites establecidos para los incidentes.

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