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Art. 990. Cuando sean dos ó más los aspirantes á la herencia y no estén conformes en sus pretensiones, luego que trascurra el término de los segundos edictos se les comunicarán los autos por seis días para que expongan y pidan lo que crean procedente sobre los derechos de cada aspirante.

Los que hagan causa común deberán formular sus pretensiones en un mismo escrito y bajo una sola dirección.

Los autos se comunicarán á las partes por el orden en que hubieren comparecido.

Art. 991. Evacuada la comunicación por todos los interesados, se oirá al Promotor fiscal para que califique el derecho de cada aspirante y proponga lo que estime procedente.

Art. 992. Cuando alguna de las partes hubiere solicitado el recibimiento á prueba, se observará lo prevenido para los incidentes en los artículos 751, 752 y 753.

Será además procedente el recibimiento á prueba:

4° Cuando por haber sido impugnado expresamente algún documento fuere necesario cotejarlo con su original.

20 Cuando alguno de los interesados necesite completar la justificación de su derecho.

Art. 993. Unidas á los autos las pruebas practicadas, así que concluya el término, y cuando no ha habido prueba, luego que el Promotor fiscal emita su dictamen, el Juez convocará á junta a los interesados dentro de los ocho días siguientes, señalando el día y hora en que haya de celebrarse.

En esta junta, á la que deberá concurrir el Promotor fiscal, pudiendo también hacerlo los defensores de las partes, discutirán éstas su derecho a la herencia. Si se pusieren de acuerdo sobre el derecho y parlicipación que á cada una corresponda, se consignará en el acta, con expresión de si está ó no conforme el Promotor fiscal.

Cuando no se consiga dicho acuerdo, se consignará también en el acta que ha de extenderse del resultado de la junta, y la firmarán todos los concurrentes con el Juez y el actuario.

Art. 994. Cualquiera que sea el resultado de la junta, el Juez acto continuo, llamará los autos á la vista, con citación de las partes para sentencia, la que dictará, sin más trámites, dentro de los seis días siguientes, resolviendo lo que estime justo sobre la declaración del derecho de los aspirantes y su respectiva participación en la herencia.

Acerca de este último extremo, estará á lo que hubieren convenido los interesados cuando tengan capacidad para cbligarse.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Art. 995. Luego que sea firme la resolución judicial por la que se haya hecho la declaración de heredero, cesará la intervención del Ministerio fiscal en estos juicios, y todas las cuestiones pendientes ó que puedan promoverse se entenderán y sustanciarán con el heredero ó herederos que hayan sido reconocidos por dicha resolución.

Art. 996. Los que creyéndose con derecho á la herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término de los edictos, podrán hacerlo antes de la convocatoria para la junta, acompañando los documentos que justifiquen su derecho, y sin que en ningún caso se pueda retroceder en el procedimiento.

No serán admitidos los que se presenten después de acordada dicha convocatoria; pero les quedará á salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos.

Art. 997. Si no se hubiere presentado ningún aspirante á la herencia, ó no fuere reconocido con derecho á ella ninguno de los presentados, se hará un tercer llamamiento por edictos, por el término de dos meses, en la forma prevenida para los anteriores y con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia si nadie la solicitare.

Art. 998. Trascurrido el término del tercer llamamiento sin que nadie se haya presentado, ó si fuesen declarados sin derecho los que habieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante, y á instancia del Promotor fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes.

Art. 999. En el caso del articulo anterior, se entregarán al Estado los bienes con los libros y papeles que tengan relación con ellos.

Respecto de los demás papeles, el Juez, oyendo sobre ello al Promotor fiscal, dispondrá que se conserven los que puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con los autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta se pondrá nota de su contenido, que rubricarán el Juez y el Promotor y firmará el actuario.

SECCIÓN TERCERA.—Del juicio de abintestato.

Art. 1000. Hecha la declaración de herederos abintestato por auto ó sentencia firme, se acomodará este juicio á los trámites establecidos para el de testamentaría.

Art. 1004. El Juez mandará que se entreguen á los herederos reconocidos todos los bienes, libros y papeles del abintestato, y que el Administrador les rinda cuentas, cesando la intervención judicial.

Sólo podrá continuar esta intervención:

1° Cuando lo solicite alguno de los herederos reconocidos ó el cónyuge sobreviviente.

Cuando legalmente sea necesaria, por concurrir alguna de las circunstancias que, según el art. 1040, hacen necesario el juicio de testa

mentaría.

Art. 1002. Para los efectos de la causa 4 del art. 164, se declaran acumulables á estos juicios y á los de testamentarías:

1° Los pleitos ejecutivos incoados contra el finado antes de su fallecimiento, con la excepción establecida en el art. 166.

2o Las demandas ordinarias por acción personal pendientes en primera instancia contra el finado.

30 Los pleitos incoados contra el mismo por acción real que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el Juzgado del lugar en que esté sita la cosa inmueble ó donde se hubiere hallado la mueble sobre que se litigue.

4° Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto ó sus bienes después de prevenido el abintestato, cor. la excepción antes indicada del art. 166.

Art. 1003. Desde que se hubiere decretado la prevención del juicio de abintestato, podrá pedirse la acumulación al mismo de los pleitos expresados en el artículo anterior:

Por el Promotor fiscal, mientras sea parte en el juicio.

2o Por el Administrador de los bienes, mientras tenga la representación del abintestato.

3° Por los herederos ó cualquiera de ellos, luego que fueren reconocidos y declarados tales por ejecutoria.

4° Por cualquiera otro que sea parte legítima en el juicio de abintestato.

Para llevar á efecto la acumulación se observará lo prevenido en los artículos 1184 y 1185.

SECCIÓN CUARTA.-De la administración del abintestato.

Art. 1004. En todo juicio de abintestato se formará una pieza sepa rada, que se llamará de Administración, en la cual se actuará cuanto tenga relación con ella.

Se formará además en su caso los ramos separados de dicha pieza que fueren necesario para evitar confusión.

Art. 1005. La pieza de Administración, con el ramo de cuentas y demás incidencias de la misma, se pondrá de manifiesto en la Escribanía durante las horas de despacho á los que se hayan presentado alegando derecho a la herencia, siempre que lo soliciten del actuario, el cual no devengará derechos por esta exhibición.

Si en su vista formularen algunas reclamaciones, el Juez las atenderá en cuanto sean fundadas.

Art. 1006. Nombrado el Administrador y prestada por éste la fianza conforme a lo prevenido en la Sección 1a de este titulo, se le pondrá en posesión de su cargo, dándole á reconocer á las personas que en el mismo designe de aquellas con quienes deba entenderse para su desempeño.

Para que pueda acreditar su representación se les dará testimonio, con el Vo B del Juez, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo.

Art. 1007. El Administrador de los bienes representará al abintestato en todos los pleitos que se promuevan ó que estuvieren principiados al prevenirse este juicio, así como en todas las incidencias del mismo que se relacionen con el caudal, excepto en lo relativo á la declaración de herederos, en cuyas actuaciones no tendrá intervención.

También ejercitará en dicha representación las acciones que pudieran corresponder al difunto, aunque deban deducirse en otro Juzgado ó Tribunal, ó en la vía administrativa; y asimismo la tendrá en los demás actos en que sea necesaria la intervención del abintestato hasta que se haga la declaración de herederos por sentencia firme.

Art. 1008. Luego que sea conocida la importancia del caudal, dispondrá el Juez que el Administrador aumente la fianza que hubiere prestado en las primeras diligencias hasta la cantidad que determine, si estima que aquélla no es suficiente.

No haciéndolo el Administrador en el término que el Juez le señala, será reemplazado con otro que preste fianza cumplida.

Art. 1009. El Administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el Juez le señale, los que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal, sin que en ningún caso puedan exceder de un año.

Al rendir la cuenta consignará el saldo que de la misma resulte, ó presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto. En el primer caso, el Juez acordará inmediatamente el depósito; y en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo.

Art. 1010. Con las cuentas del Administrador y con los comprobantes de las mismas se formará un ramo separado.

Para el efecto de instruirse de las cuentas, y á fin de inspeccionar la Administración ó promover cualesquiera medidas que versen sobre rectificación ó aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto en la Escribanía á la parte que en cualquier tiempo lo pidiere.

Art. 1011. Cuando el Administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.

Art. 1012. Todas las cuentas del Administrador, inclusa la final, serán puestas de manifiesto á las partes en la Escribanía cuando cese en el desempeño de su cargo por un término común, que el Juez señalará según la importancia de aquéllas.

Art. 1013. Pasado dicho término sin hacerse oposición á las cuentas, ó al desestimar los reparos que se hubieren alegado, el Juez dictará auto aprobándolas, y declarando exento de responsabilidad al Administrador. En el mismo auto el Juez cancelará la hipoteca que el Administrador hubiere constituído, ó mandará devolver la fianza que hubiere prestado.

Art. 1014. Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil, se sustanciará la impugnación con el cuentadante por los trámites establecidos para los incidentes.

Contra el auto que ponga término al incidente de cuentas procederá la apelación en ambos efectos. Contra el que pronuncie la Audiencia se dará el recurso de casación.

Art. 1015. El Administrador está obligado bajo su responsabilidad á conservar sin menoscabo los bienes del abintestato, y á procurar que den las rentas, productos ó utilidades que correspondan.

A este fin deberá hacer en los edificios las reparaciones ordinarias que sean indispensables para su conservación, y en las fincas rústicas que no estén arrendadas las labores y abonos que exija su cultivo.

Art. 1016. Cuando las fincas necesiten reparaciones ó cultivos extraordinarios, lo pondrán en conocimiento del Juzgado, el cual, oyendo en una comparecencia á los herederos reconocidos ó á sus representantes, y en su defecto por escrito al Promotor fiscal, y previo reconocimiento pericial y formación de presupuesto, podrá acordar que se hagan las obras por administración ó por subasta, según estime más conveniente, atendidas las circunstancias del caso.

Si alguno ó todos los herederos reconocidos no asistieren á la comparecencia, no por eso dilatará el Juez acordar lo que corresponda.

Art. 1017. Cuando el importe del presupuesto exceda de 5.000 pesetas se empleará el medio de la subasta pública, á no ser que los herederos, ó el Promotor en su caso, prestasen su conformidad á que se hagan por administración.

Art. 1018. Para dichos gastos, los de pleitos, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias del abintestato, el Juez podrá dejar en poder del Administrador la suma que se crea necesaria, mandando sacarla del depósito si no pudiere cubrirse con los ingresos ordinarios.

Art. 1019. El Administrador podrá vender en época y sazón oportunas los frutos que recolecte como producto de su administración y los que recaudare en concepto de rentas de los bienes del abintestato, verificándolo por medio de corredor donde lo haya, y depositando sin dilación á disposición del Juzgado su importe líquido y el de las rentas á

metálico que cobrare, en el establecimiento público en que se hallen los demás fondos.

De los resguardos de los depósitos se pondrá testimonio en los autos, entregando después dichos documentos al Administrador para que los conserve en su poder.

Art. 1020. También podrá el Administrados dar en arrendamiento, sin subasta, las casas de habitación ó cuartos en que estén divididas, y las fincas rústicas de poca importancia, acomodándose á los precios y pactos corrientes en la localidad.

Podrá asimismo autorizar la continuación por la tácita de los arrendamientos que estaban pendientes al fallecimiento del dueño, ó renovar los fenecidos con las condiciones por éste pactadas, y por el mismo precio ó mejorándolo cualquiera que sea la importancia y clase de la finca. Art. 1021. Deberán celebrarse en subasta pública judicial, á propuesta del Administrador del abintestato, los arrendamientos:

1° De establecimientos fabriles, industriales ó de cualquiera otra clase.

2o De fincas rústicas cuya renta anual exceda de 5.000 pesetas. 3° De los que deban inscribirse en el Registro de la propiedad, conforme á lo prevenido en la ley Hipotecaria.

Art. 1022. Servirá de tipo para estas subastas el precio medio del arrendamiento de la misma finca en los cinco años últimos, y en su defecto el que se fije por avalúo de peritos elegidos por el Juez.

No se admitirá postura inferior al tipo señalado.

Art. 1023. Se formará por el Administrador un pliego de condiciones para la subasta, sometiéndolo á la aprobación del Juzgado.

Este pliego se pondrá de manifiesto á los licitadores en la EscribaDía del Juzgado que conozca del juicio, y en su caso, en la del Juzgado en que radiquen los bienes, expresándolo así en los edictos, como también el tipo señalado, sin perjuicio de dar principio al acto de la subasta con la lectura de dicho pliego.

Art. 1024. La subasta se anunciará por edictos, que se fijarán en los sitios públicos del lugar del juicio y del en que radicaren los bienes, y se insertarán en los periódicos oficiales de ambos pueblos, si los hubiere, ó en su defectó en la Gaceta del Gobierno general.

También podrán insertarse en la Gaceta de Madrid cuando el Juez lu crea conveniente.

Art. 1025. El término de la subasta será de 30 días, contados desde la publicación de los edictos. El Juez, sin embargo, podrá reducirlo cuando las circunstancias lo exigieren, sin que pueda bajar de 15, y señalará el día, bora y sitio en que haya de celebrarse el remate, lo cual se expresará también en los edictos.

Si los edictos hubieren de insertarse también en la Gaceta de Madrid, el Juez señalará para la subasta el término de 60 días, contados desde dicha publicación.

Art. 1026. Si no se presentare postura admisible, se llamará á segunda subasta con iguales solemnidades que la anterior, rebajando el tipo que haya servido para ésta de un 10 á un 15 por 100, que fijará el Juez según estime conveniente.

Art. 1027. Si tampoco se hiciere proposición admisible, el Juez, oyendo previamente á los herederos reconocidos en la forma establecida en el art. 1016, y en su defecto al Promotor fiscal, podrá autorizar al Administrador para que otorgue privadamente el arrendamiento ó dispondrá lo que estime más conveniente.

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