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Art. 1028. Por regla general, se darán en arrendamiento todas las fincas del abintestato. Podrán exceptuarse las que el finado explotase cultivase por su cuenta, y cualquiera otra respecto de la cual, por sas circunstancias especiales ó para que sea más productiva, así convenga hacerlo a juicio del Administrador, de acuerdo con los herederos, cuando los haya reconocido.

Art. 1029. Durante la sustanciación del juicio de abintestato no se podrán enajenar los bienes investariados.

Exceptúanse de esta regla:

4° Los que puedan deteriorarse.

20 Los que sean de difícil y costosa conservación.

3o Los frutos para cuya enajenación se presenten circunstancias que se estimen ventajosas.

4° Los demás bienes cuya enajenación sea necesaria para el pago de deudas ó para cubrir otras atenciones del abintestato.

Art. 1030. El Juez, á propuesta del Administrador y oyendo á los herederos reconocidos en la forma expresada en el art. 4016, y en su defecto al Promotor fiscal, podrá decretar la venta de cualesquiera de dichos bienes, verificándola en pública subasta y previo avalúo por peritos.

La de los efectos públicos se dará al precio de cotización por medio de Agente de Bolsa o Corredor que nombrará el Juez.

Art. 1031. Las subastas de que habla el artículo anterior se verificarán con las mismas solemnidades y en los propios términos, establecidos anteriormente para las de los arrendamientos, sin otra excepción que la de reducir á 10 días el término para la de los frutos y bienes muebles ó semovientes.

Art. 1032. El Administrador no tendrá derecho a otra retribución que la siguiente:

1° Sobre el producto líquido de la venta de frutos, bienes muebles ó semovientes de los incluídos en el inventario, percibirá el 2 por 100.

Los que procedan de su administración, á que se refiere el art. 1019, se considerarán comprendidos en el núm. 4o.

2° Sobre el producto líquido de la venta de bienes raíces y cobranza de valores de cualquiera especie, el uno por 100.

3° Sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, el medio por 100.

4° Sobre los demás ingresos que haya en la Administración por conceptos diversos de los expresados en los párrafos precedentes, el Juez le señalará del 4 al 10 por 100, teniendo en consideración los productos del caudal y el trabajo de la Administración.

También podrá acordar el Juez, cuando lo considere justo, que se abonen al Administrador los gastos de viajes que tenga necesidad de hacer para el desempeño de su cargo.

Art. 1033. Se conservarán las Administraciones subalternas que para el cuidado de sus bienes tuviere el finado fuera de la población en que se siga el juicio, con la misma retribución y facultades que aqué! les hubiere otorgado.

Art. 1034. Dichos Administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al Administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo; pero no podrán ser separados por éste sin o por causa justa y con autorización del Juez.

Con la misma autorización podrá proveer el Administrador judicial, bajo su responsabilidad, las vacantes que resultaren.

4a ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1655

TITULO X.-DE LAS TESTAMENTARÍAS.

SECCIÓN PRIMERA.-Disposiciones generales.

Art. 1035. El juicio de testamentaría podrá ser voluntario ó nece-sario.

Art. 1036. Será voluntario cuando lo promoviera parte legítima.
Art. 1037. Serán parte legítima para promoverlo:

4° Cualquiera de los herederos testamentarios.

2o El cónyuge que sobreviva.

3o Cualquiera de los legatarios de parte alicuota del caudal.

4o Cualquier acreedor, siempre que presente un título escrito que justifique cumplidamente su crédito.

Art. 1038. Los herederos voluntarios y los legatarios de parte alícuota no podrán promover el juicio voluntario de testamentaría cuando el testador lo haya prohibido expresamente.

Art. 1039. Tampoco podrán promoverlo los acreedores:

4° Cuando tengan asegurado su crédito con hipoteca voluntaria ó con otra garantía suficiente.

2o Cuando en otro caso los herederos les dieren fianza bastante á responder de sus créditos, independientemente de los bienes del finado. Art. 1040. Será necesario el juicio de testamentaría en los casos en que el Juez deba prevenirlo de oficio. Estos casos serán:

1o Cuando todos ó alguno de los herederos estén ausentes y no tengan representante legitimo en el lugar del juicio.

2° Cuando los herederos ó cualquiera de ellos sean menores ó estén incapacitados, á no ser que estén representados por sus padres.

Art. 1041. En estos casos cualquiera de los Jueces expresados en la regla 5a del art. 63 prevendrá el juicio practicando las diligencias indicadas en dicha regla y en el art. 958.

Art. 1042. En el caso 1° del art. 1040, luego que comparezcan los parientes, por sí ó por medio de representante legitimo, se les hará entrega de los bienes y efectos pertenecientes al finado, cesando la intervención judicial, á no ser que la solicitare alguno de los que sean parte legitima para promover el juicio voluntario.

Art. 1043. Aunque sean menores ó estén incapacitados los herederos, no se podrá prevenir el juicio necesario de testamentaría cuando el testador lo haya prohibido expresamente.

Si se hubieren incoado las diligencias preventivas á que se refiere el art. 1041, se sobreseerá en ellas luego que con la copia del testamento se acredite dicha prohibición.

Art. 1044. Cuando el testador haya prohibido la intervención judicial en su testamentaria, para que esta prohibición produzca los efectos expresados en el artículo anterior y en el 1038, será necesario que aquél haya nombrado una ó más personas, facultándolas para que con el carácter de albaceas, contadores ó cualquiera otro practiquen extrajudicialmente todas las operaciones de la testamentaría.

Art. 1045. Si el testador hubiere establecido reglas distintas de las TOMO 76 (Enero 1886)

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ordenadas en esta ley para el inventario, avalúo, liquidación y división 'de sus bienes, los herederos voluntarios y los legatarios deberán respetarlas y sujetarse á ellas.

Lo mismo deberán hacer los herederos forzosos, siempre que no resulten perjudicados ó gravados en sus legitimas.

Art. 1046. En cualquier estado del juicio voluntario de testamentaría podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes.

Para este efecto se considerará como interesados, además de los herederos y legatarios, los acreedores que hubieren promovido el juicio y el cónyuge sobreviviente.

Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Juez sobreseer en el juicio y poner los bienes á disposición de los herederos.

Art. 1047. En el juicio necesario, después de haber practicado judicialmente el inventario y depósito de los bienes, conforme a lo prevenido en el art. 1094, podrán también los interesados separarse de su seguimiento para hacer extrajudicialmente las demás operaciones de la. testamentaría.

En este caso no pondrá el Juez los bienes á disposición de los here. deros hasta después de aprobadas las particiones.

Art. 1048. Las liquidaciones y particiones de herencia hechas extrajudicialmente, aunque lo hayan sido por contadores nombrados por el testador, deberán presentarse á la aprobación judicial, siempre que tenga interés en ellas como heredero ó legatario de parte alícuota algún menor, incapacitado ó ausente cuyo paradero se ignore.

Art. 1049. Para obtener dicha aprobación se observarán los trámites establecidos en los artículos 1076 y siguientes.

No están comprendidas en las disposiciones de este artículo y del anterior las particiones hechas por los mismos testadores, las cuales no necesitarán la aprobación judicial.

Art. 1050. A los menores, incapacitados ó ausentes les quedarán á salvo los derechos que les conceden las leyes, además de los que se les reconocen en las disposiciones de este título.

Art. 1051. No obstará el juicio de testamentaría para que los herederos ejerciten en tiempo y forma el derecho de deliberar ó el beneficio de inventario.

Al promover el juicio, podrán pedir el término legal para deliberar ó manifestar que aceptan la herencia á beneficio de inventario.

En uno y otro caso, formalizado que fuere el inventario, el Juez mandará que se les ponga de manifiesto para que puedan resolver lo que convenga á sus intereses.

Art. 1052. Las testamentarías podrán ser declaradas en concurso de acreedores ó en quiebra, en los casos en que así proceda respecto á los particulares; y si lo fueren, se sujetarán á los procedimientos de estos juicios.

SECCIÓN SEGUNDA.—Del juicio voluntario de testamentaría.

Art. 1053. El que promueva el juicio voluntario de testamentaria deberá presentar el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate, y no siendo esto posible, otro documento ó prueba que la acredite y el testamento del finado.

Art. 1054. Siendo parte legítima quien lo pida, y cumplidos los re

quisitos expresados en el artículo anterior, mandará el Juez que se ratifique en la solicitud deducida á su nombre.

Hecha esta ratificación, el Juez habrá por prevenido el juicio, mandando citar para él en forma á los herederos, á los legatarios de parte alicuota y al cónyuge sobreviviente, si los hubiere, y en su caso á los acreedores que hayan promovido el juicio.

Art. 1055. Si hubiere herederos ó legatarios de los antedichos que por ser menores ó incapacitados tengan tutor ó curador, se entenderá cón éstos la citación para el juicio.

Si no lo tuvieren, se les nombrará ó se hará que lo nombren con arreglo a derecho, á no ser que se hallen representados por sus padres.

Art. 1056. Cuando el tutor, curador, padre 6 madre tengan en la herencia un interés incompatible con el del menor ó incapacitado á quien representen, se proveerá á éste con arreglo á derecho de un curador especial para el juicio, cuya intervención se limitará á los actos en que exista dicha incompatibilidad.

Art. 1057. A los herederos y demás interesados ausentes que tengan residencia conocida se les citará personalmente.

A los que no la tengan se les llamará por edictos que se fijarán en los sitios públicos é insertarán en los diarios oficiales del pueblo del juicio, si los hubiere, y en el Boletín de la provincia, ó en su defecto en la Gaceta del Gobierno general. Si el Juez lo estimare necesario, atendidas las circuntancias del caso, en la Gaceta de Madrid, ó en el lugar de la última residencia del ausente.

Art. 1058. Se citará también al Promotor fiscal para que represente á los interesados en la herencia que sean menores o incapacitados y no tengan representación legítima; á los ausentes cuyo paradero se ignore, y á los que, debiendo ser citados en persona por tener domicilio conocido, no se hallaren en el lugar del juicio.

Art. 1059. Cesará la representación del Promotor fiscal:

Respecto de los menores é incapacitados, luego que estén habilitados de tutor ó curador.

En cuanto á los ausentes cuyo paradero se ignore, cuando se presenten en el juicio ó puedan ser citados personalmente, aunque vuel

van á ausentarse.

Y respecto de los ausentes citados en persona, también cuando se presenten ó trascurran desde la citación sin haberse presentado, 20 días si residen en el territorio de la isla respectiva, dos meses si residiendo en Puerto Rico tenga que hacer valer su derecho en Cuba ó viceversa, y seis meses en cualquiera otra parte.

En este último caso se seguirá el juicio en rebeldía, sin volver á citar á los que habiéndolo sido en forma no hayan comparecido.

Art. 1060. Si el que haya promovido el juicio solicitare oportunamente la intervención del caudal, se decretará, practicándose las diligencias prevenidas en el art. 958 de la manera menos vejatoria posible.

Art. 1061. No podrá decretarse dicha intervención sino limitada á formar judicialmente los inventarios, cuando se solicite después de 30 días de la muerte del testador ó de haberse tenido noticia de su fallecimiento.

Art. 1062. Para hacer los inventarios judicialmente se dará comisión al actuario, sin perjuicio de que el Juez pueda concurrir á su for

mación en todo ó en parte, cuando lo solicite alguno de los interesados y él lo considere necesario.

Art. 1063. Dentro de los ocho días siguientes al en que se haya mandado formar judicialmente el inventario, deberá principiarlo el actuario, señalando día y hora, que hará saber á los interesados al citarlos para esa operación.

Art. 1064. Deberán ser citados para la formación del inventario:

4° Los herederos ó sus legítimos representantes que se hallaren en el lugar del juicio ó se hubieren personado en los autos; y por los ausentes, si los hubiere, el Promotor fiscal.

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2° El cónyuge sobreviviente, ó su representación legítima.

3° Los legatarios de parte alicuota.

4° Los acreedores que hubieren promovido el juicio ó hayan sido admitidos en él como parte legítima.

Art. 1065. Citados todos los que menciona el artículo anterior, en el día y hora señalados, procederá el actuario, con los que concurran á formar el inventario, el cual contendrá la descripción de los bienes de la herencia por el orden siguiente:

1° Metálico.

2o Efectos públicos.

3o Alhajas.

4° Semovientes.

5o Frutos.

6° Muebles.

7° Inmuebles.

8° Derechos y acciones.

Todo se expresará en las diligencias que se extiendan con la claridad y precisión convenientes; y si el inventario no se pudiere terminar en el día señalado, se continuará en los siguientes.

Art. 1066. Se formará además con igual precisión inventario especial de las escrituras, documentos y papeles de importancia que se en

cuentren.

Art. 1067. Practicadas la diligencias prevenidas en los artículos anteriores, mandará el Juez convocar á junta á los interesados, señalando el día dentro de los ocho siguientes, para que se pongan de acuerdo sobre la administración del caudal, su custodia y conservación.

Art. 1068. Si no se consiguiere dicho acuerdo, determinará el Juez lo que según las circunstancias corresponda, con sujeción á las reglas siguientes:

El metálico y efectos públicos se depositarán en el establecimiento público destinado al efecto.

2a Las alhajas, muebles, semovientes y frutos recolectados se pondrán en depósito, exigiéndose las seguridades convenientes al depositario.

3a Se nombrará administrador al viudo ó viuda, y en su defecto al interesado que tuviere mayor parte en la herencia, si reune, á juicio del Juez, la capacidad necesaria para desempeñar el cargo.

4a Si no concurriere esta circunstancia en quien tuviere la mayor parte de la herencia, ó fuere igual la participación de todos los interesados ó de algunos de ellos, podrá el Juez nombrar á cualquiera de éstos ó á un extraño.

5 Cualquiera que fuere el administrador deberá prestar fianza bastante á responder de lo que perciba en bienes muebles y de la renta de

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