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un año de los inmuebles, si los interesados de común acuerdo no le dispensaren de hacerlo.

6a No habiendo acerca de esto conformidad, la fianza será proporcionada al interés en el caudal de los que no otorguen su relevación.

Art. 1069. En la junta á que se refiere el art. 1067, los interesados deberán también ponerse de acuerdo sobre el nombramiento de uno o más contadores que practiquen las operaciones divisorias del caudal. Si no lo consiguieren, cada parte ó grupo de partes, que tengan idéntico interés en la testamentaría, designará un contador, y se intentará el acuerdo de todos para elegir un contador dirimente, que habrá de ser Letrado.

En los Juzgados donde aun existan contadores judiciales por oficio enajenado, y en tanto que no se lleva a cabo la reincorporación en el Estado de dichos oficios, continuarán en el desempeño de las atribuciones que esta ley confiere á los contadores nombrados por las partes. Los contadores judiciales por oficio enajenado serán recusables por las mismas causas y en igual forma que los peritos.

Art. 1070. También acordarán los concurrentes á dicha junta el nombramiento de los peritos de que para el avalúo de los bienes deberán valerse los contadores, ó facultarán á éstos para elegir uno ó varios de común acuerdo, y para designar cada cual el suyo si el acuerdo no fuere posible.

Art. 1071. Si alguno de los concurrentes se negare á nombrar contador ó perito, se le tendrá por conforme con la designación que hicieren los otros interesados.

Art. 1072. Si de la junta resultare falta de acuerdo para la designanación de contador dirimente, se observará lo prevenido en los artículos 615 al 624 de esta ley. Esto mismo se hará en el caso de que los peritos discordaren sobre el avalúo.

Art. 1073. Elegidos los contadores y peritos en su caso, previa su aceptación, se entregarán los autos á los primeros y se pondrán á disposición de unos y otros cuantos objetos, documentos y papeles necesiten para practicar el inventario, cuando éste no hubiere sido hecho, y el avalúo, la liquidación y la división del caudal hereditario.

Art. 1074. La aceptación de los contadores dará derecho á cada uno de los interesados para obligarles á que cumplan su encargo. Deberán verificarlo en el término que racionalmente se estime necesario, teniendo en consideración la importancia y dificultad de las operaciones. Art. 1075. También á instancia de parte podrá el Juez fijarles un plazo para que presenten las operaciones divisorias, y si no lo verificaren, serán responsables de los daños y perjuicios.

Art. 1076. Las operaciones divisorias deberán presentarse por los contadores extendidas en papel común y suscritas por ellos, y con

tendrán:

1° Relación de los bienes que en concepto de cada uno formen el caudal partible.

2° Avalúo de todos los comprendidos en esa relación.

3o Liquidación del caudal, su división y adjudicación á cada uno de los participes.

Art. 1077. El contador dirimente, resumiendo los puntos en que las partes estuvieren conformes, se limitará á formular, con arreglo á derecho, aquella ó aquellas operaciones en que hubiere desacuerdo, procurando evitar la indivisión, lo mismo que la excesiva división de las fincas.

Art. 1078. Las operaciones divisorias de los contadores se pondrán de manifiesto en la Escribanía por término de ocho días, haciéndolo saber á las partes.

Art. 1079. Se excusará esta dilación si todas las partes acuden al Juzgado, por medio de comparecencia ó por escrito manifestando su conformidad con cualesquiera de los proyectos. En el segundo caso no será necesario que se ratifiquen, cuando todos hayan firmado el escrito ó lo presenten personalmente, lo que acreditará el actuario por diligencia.

Art. 1080. Pasado dicho término sin hacerse oposición, ó luego que los interesados hayan manifestado su conformidad, el Juez llamará los autos á la vista y dictará auto aprobando las operaciones divisorias, mandando protocolizarlas con reintegro del papel sellado correspondiente.

Art. 1081. En los puntos en que hubiere discordancia entre los contadores, serán objeto de discusión y materia de resolución las operaciones practicadas por el dirimente.

Art. 1082. Si dentro del término que fija el art. 1078 las partes no hicieren oposición al proyecto del contador dirimente ó manifestaren su conformidad con cualquierra otro, el Juez lo aprobará y mandará protocolizarlo con reintegro del papel sellado correspondiente.

Art. 1083. Cuando los intepesados ó alguno de ellos pidieren dentro de los ocho dias que se les entreguen con los autos las operaciones divisorias para examinarlas, lo decretará el Juez por término de 15 días para cada uno de los que lo hubieren solicitado.

Art. 1084. Trascurridos los 15 días señalados en el artículo precedente sin haberse formalizado oposición, se recogerán los autos sin ne cesidad de apremio, y se procederá á aprobar las operaciones divisorias de la manera prevenida en el art. 1080.

Art. 1085. Cuando en tiempo hábil se hubiere formalizado la oposición á las operaciones divisorias del contador dirimente, el Juez convocará á junta á los interesados y dicho contador, para que oidas las explicaciones que mutuamente se dieren, acuerden lo que más con

venga.

De esta junta se levantará la oportuna acta, que firmarán todos los

concurrentes.

Art. 1086. Si hubiere conformidad de todos los interesados respecto á las cuestiones promovidas, se ejecutará lo acordado, y el contador dirimente hará en las operaciones divisorias las reformas convenidas.

Art. 1087. Si no hubiere conformidad, se dará al asunto la tramitación del juicio declarativo que por la cuantía corresponda, empezando los traslados por aquellos que primero hubieren solicitado la entrega de las operaciones, conforme al art. 1083.

Art. 1088. También será oído el Ministerio fiscal cuando el avalúo de la operación divisoria que se discuta fuere impugnado por cohecho 6 inteligencias fraudulentas entre el perito dirimente y alguno ó algu nos de los interesados para aumentar ó disminuir el valor de cualesquiera bienes.

Art. 1089. Si apareciere fundado motivo para creer que en el avalúo han intervenido el cohecho ó las inteligencias fraudulentas, el Juez acordará que se saque testimonio de lo necesario para proceder criminalmente contra los culpables.

Art. 1090. Si los interesados, prescindiendo del avalúo objeto de la impugnación á que se refiere el artículo anterior, practicaren otro den

tro del término probatorio, el pleito será terminado por sentencia. En otro caso se suspenderá el fallo hasta que en la causa instruída, en virtud de lo dispuesto en dicho articulo, recaiga sentencia firme.

Art. 1091. Aprobadas definitivamente las particiones, se procederá á entregar á cada uno de los interesados lo que en ellas te haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.

Luego que sean protocolizadas se dará á los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.

Art. 1092. Cuando se haya promovido el juicio á instancia de uno ó más acreedores, no se hará la entrega de los bienes á ninguno de los herederos ni legatarios sin estar aquéllos completamente pagados ó garantidos á su satisfacción.

SECCIÓN TERCERA.-Del juicio necesario de testamentaria.

Art. 1093. Sólo se prevendrá el juicio necesario de testamentaría en los casos determinados en el art. 1040, con la limitación consignada en el 1043.

Art. 1094. Practicadas las diligencias necesarias para la seguridad de los bienes, libros y papeles á que se refiere el art. 1041, se acomo dará este juicio a los trámites establecidos para el voluntario, con las modificaciones siguientes:

18 Los inventarios se formarán judicialmente.

28 Los bienes se constituirán siempre en depósito, sin que pueda adoptarse acuerdo alguno en contrario.

38 El administrador dará fianza bastante á responder de lo que administre. Si le hubieren relevado de ella los interesados que sean mayores de edad, será proporcionada á la participación que tengan en la herencia los menores, incapacitados o ausentes, sin que en ningún caso pueda dispensársele de esta obligación.

Hasta que estén adoptadas estas medidas no podrá cesar la intervención judicial, caso de solicitarse conforme a lo prevenido en el artículo 1017.

SECCIÓN CUARTA.-De la administración de las testamentarias.

Art. 1095. En todo juicio de testamentaría se guardará y cumplirá lo que el testador hubiere dispuesto sobre la administración de su caudal hasta entregarlo á los herederos.

Art. 1096. Cuando el testador no haya dispuesto lo que deba hacerse sobre este punto, la administración de las testamentarías se regirá por las reglas establecidas para la de los abintestatos en la sección 4a del título anterior, cuyas disposiciones serán aplicables á este caso, excepto la del art. 1007.

Art. 1097. El administrador de la testamentaria sólo tendrá la representación de la misma en lo que se relacione directamente con la administración del caudal, su custodia y conservación, y en tal concepto podrá y deberá gestionar lo conducente para ello, ejercitando las acciones que procedan.

Art. 1098. Cuando esté intervenido el caudal, al acto de abrir la correspondencia, que según el art. 968 deberá verificarse á presencia del administrador, podrán concurrir los herederos.

Art. 1099. A instancia de los interesados el Juez podrá mandar que de los productos de la administración se entregue por vía de alimentos á los herederos y legatarios, y al cónyuge sobreviviente, hasta la cantidad que respectivamente pueda corresponderles como renta líquida. de los bienes á que tengan derecho.

El Juez fijará la cantidad y los plazos en que el administrador haya de hacer la entrega.

TITULO XI.-DE LA ADJUDICACIÓN DE BIENES Á QUE ESTÉN LLAMADAS VARIAS PERSONAS SIN DESIGNACIÓN DE NOMBRES.

Art. 1100. Cuando un testador haya ordenado que el todo o parte de sus bienes se distribuya entre sus parientes hasta cierto grado, entre los pobres ú otras personas que reunan ciertas circunstancias, pero sin designarlas por sus nombres, para hacer la declaración del derecho y la adjudicación de los bienes se observará el procedimiento que se establece en el presente título.

Art. 101. El mismo procedimiento se empleará para la adjudicación de bienes de cualesquiera fundaciones que deban distribuirse entrelos parientes llamados por el fundador ó por la ley y en los demás casos análogos en que los Tribunales hayan de hacer la declaración del derecho.

Art. 1102. Podrán promover este juicio universal, si el testador no hubiere dispuesto algo que lo impida, los que se crean con derecho á los bienes o cualquiera de ellos, y el Ministerio fiscal en representa ción del Estado.

Art. 1103. La demanda se formulará conforme a lo prevenido en el art. 523, presentando con ella el testamento ó fundación y los demás documentos en que pueda fundarse la acción que se ejercite y el derecho del actor á los bienes.

También se acompañará copia de la demanda en papel común.

Art. 1104. Si de los documentos resultare que la demanda se halla comprendida en alguno de los casos á que se refieren los artículos 1100 y siguiente, el Juez la admitirá, acordando que se llame por edictos á los que se crean con derecho a los bienes, para que comparezcan á deducirlo en el término de seis meses, á contar desde la fecha de la publicación de aquéllos en la Gaceta de Madrid.

Art. 1105. Los edictos á que se refiere el artículo anterior se publicarán y fijarán en los sitios públicos del lugar del juicio, en el pueblo ó pueblos donde radiquen los bienes, y en los demás en que, teniendo en consideración la precedencia del testador ó el objeto de la institución, se presuma que podrán existir personas de las llamadas.

Se insertará además, si lo hubiere, en el Boletín oficial de la provincia ó provincias á que pertenezcan, en la Gaceta de la Habana o de Puerto Rico, en su caso, y en la de Madrid, uniéndose á los autos un ejemplar de los periódicos en que se haga la publicación.

Art. 1106. En los edictos se expresarán el nombre, apellido y naturaleza del testador ó fundador, la fecha del testamento 6 de la fundación, y lo demás conducente para que pueda formarse concepto del objeto de la institución y de las personas llamadas á participar de los bienes, como también el nombre y apellido de la persona ó personas quehayan promovido el juicio, y su grado de parentesco ó razón en que funden su derecho.

Art. 4107. El Ministerio fiscal, en representación del Estado, será parte en estos juicios hasta que se terminen por sentencia firme.

En tal concepto se citará y emplazará al Promotor fiscal del Juzga do luego que fuere admitida la demanda, dándole la copia de ésta, que habrá presentado el actor, y se le notificarán todas las providencias que recaigan.

Art. 1108. Los que comparezcan en el juicio alegando derecho á los bienes deberán acompañar los documentos en que lo funden y el correspondiente árbol genealógico en su caso.

Si no tuvieren á su disposición alguno de los documentos, expresa rán el archivo en que deba hallarse, ofreciendo presentarlo oportuna

mente.

Los escritos y documentos se unirán á los autos por el orden en que se vayan presentando.

Art. 1109. Trascurrido el término de los primeros edictos, se hará un segundo llamamiento por el mismo plazo y con igual forma y publicidad establecidas en el art. 1105.

En estos edict s se hará expresión de ser el segundo llamamiento y de las personas que hayan comparecido alegando derecho á los bienes con indicación del grado de parentesco, ó de la razón en que funden aquél.

Art. 1110. Con el mismo término y requisitos se hará un tercer llamamiento luego que trascurra el del segundo, expresando en los edictos ser el tercero y último, y añadiendo el apercibimiento de que no será oído en este juicio el que no comparezca dentro de este último plazo.

Art. 1111. Acreditándose por diligencia del actuario haber trascurrido el término de los tres llamamientos, y que se han unido á los autos las solicitudes de todos los que se hubieren presentado, se comunicarán al Promotor fiscal por el término que el Juez estime necesario, pero que no podrá exceder de 20 días, para que emita su dictamen sobre la procedencia de este juicio universal, y si los concurrentes ó algunos de ellos reunen las circunstancias necesarias para aspirar á la adjudicación de los bienes.

Art. 1112. Si el Promotor fiscal formulare oposición por creer improcedente el juicio ó porque ninguno de los aspirantes reuna las circunstancias exigidas para participar de los bienes, el Juez acordará se haga saber á aquéllos que usen de su derecho, en vía ordinaria si les conviniere.

Art. 1113. No haciendo el Promotor fiscal dicha oposición, si fueren dos ó más los aspirantes, el Juez los convocará á junta para el día y hora que señalará dentro de los 45 siguientes.

En esta junta, á la que podrán concurrir el Promotor fiscal y los defensores de las partes, discutirán éstas su mejor derecho á los bienes, consignándose el resultado en el acta que firmarán todos los conca

rrentes.

Art. 4144. Si en la junta hubiere acuerdo unánime sobre el derecho á los bienes y participación que á cada uno corresponda, ó en el caso de no haber más que un aspirante, si no se hubiere opuesto el Promotor, el Juez llamará los autos á la vista con citación de las partes, y dictará sentencia, haciendo las declaraciones que estime procedentes en derecho.

Esta sentencia será apelable en ambos efectos.

Art. 1115. Antes de dictar dicha sentencia, podrá el Juez acordar

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