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Art. 1151. A todos estos acreedores y á los no incluídos en dicha relación, quedará á salvo é íntegro su derecho contra el deudor, no obstante el convenio, á no ser que se hubieren adherido á él expresa ó tácitamente.

Art. 1152. Todas las costas de estos procedimientos serán de cuenta del deudor que los haya promovido.

Las del incidente de oposición al acuerdo de la junta podrán imponerse al que lo haya promovido con temeridad.

Art. 1153. Si el deudor no cumpliese en todo ó en parte el convenio de quita ó espera, recobrarán los acreedores todos los derechos que contra aquél tenían antes del convenio.

En este caso podrá el deudor ser declarado en concurso necesario á instancia de los acreedores ó de cualquiera de ellos, aunque no haya pendiente ninguna ejecución contra el mismo,

SECCIÓN SEGUNDA.-De la declaración de concurso.

Art. 1154. El juicio de concurso de acreedores podrá ser voluntario ó necesario.

Será voluntario cuando lo promueva el mismo deudor cediendo todos sus bienes á sus acreedores.

Será necesario cuando se forme á instancia de los acreedores ó de cualquiera de ellos.

Art. 1155. El que se presente en concurso voluntario deberá acom pañar necesariamente á su solicitud, sin lo cual no será admitida:

4° Relación firmada de todos sus bienes, hecha con individualidad y exactitud, y con expresión del valor en que los estime. Sólo se exceptuarán de ella los bienes que, con arreglo al art. 4447, no pueden ser objeto de embargo en las ejecuciones.

2° Un estado o relación individual de las deudas, con expresión de su fecha y procedencia y de los nombres y domicilios de los acreedores. 3° Una Memoria en que se consignen las causas que hayan motivado su presentación en concurso.

Art. 4156. La declaración del concurso necesario sólo podrá decretarse á instancia de uno ó más acreedores legítimos, que acrediten los dos extremos siguientes:

1° Que existen dos ó más ejecuciones pendientes contra un mismo deudor.

2o Que no se ha encontrado en alguna de ellas bienes libres de otra responsabilidad, conocidamente bastantes á cubrir la cantidad que se reclame.

En el caso del art. 1153, no será necesaria la justificación de estos dos extremos para decretar la declaración de concurso.

Art. 1157. El acreedor que solicite la declaración de concurso debe rá justificar además su personalidad, acompañando el título de su crédito con fuerza ejecutiva ó testimonio del auto por el que á su instancia se hubiere despachado la ejecución, si no pretende en los mismos autos ejecutivos la declaración mencionada.

Art. 1158. Si el Juez estimare que se han llenado los requisitos exigidos para sus respectivos casos en los dos articulos anteriores, dictará auto haciendo la declaración de concurso y acordando las medidas que se expresarán en la sección siguiente.

En otro caso denegará dicha declaración, siendo este auto apelable en ambos efectos.

Art. 4159. El auto en que se acceda á la declaración de concurso se notificará inmediatamente al concursado, el cual quedará en su virtud incapacitado para la administración de sus bienes.

Art. 1160. El deudor podrá oponerse á la declaración de concurso hecha á instancia de sus acreedores, dentro de los tres días siguientes al en que le haya sido notificada.

Pasados los tres días sin oponerse, quedará firme de derecho dicha declaración.

Art. 1161. Si el deudor se opusiere en tiempo, se entregarán los autos á su Procurador por término de cuatro días improrrogables para que formalice la oposición, formándose previamente la pieza separada que se ordena en el artículo que sigue.

Art. 1162. Mientras se sustancia y decide la oposición del deudor, se continuará la ejecución de las medidas acordadas y las demás que procedan, conforme a lo establecido en la sección siguiente, para la ocupación de los bienes, libros, papeles y correspondencia.

Para llevarlo a efecto se formará pieza separada, con testimonio del auto de declaración de concurso y de las diligencias que se hubieren practicado con aquel objeto.

Art. 1163. Dicha oposición se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, pero limitando á cuatro días el término del traslado que habrá de conferirse, con entrega de los autos, al acreedor á cuya instancia se hubiere hecho la declaración de concurso, y á 10 días improrrogables el término de prueba.

Art. 1164. Podrán ser parte en dicho incidente los demás acreedores, debiendo litigar unidos al deudor y bajo una misma dirección los que como éste se opongan á la declaración del concurso, y unidos del mismo modo al acreedor contrario los que quieran sostenerla.

La sentencia que recayere será apelable en ambos efectos, sin que se suspendan los procedimientos de la pieza separada á que se refiere el artículo anterior.

Art. 1165. Si se dejare sin efecto la declaración de concurso, así que sea firme la sentencia, se pondrá testimonio de su parte dispositiva en las demás piezas de autos del concurso, y cesando la intervención judicial, se hará entrega al deudor por el depositario y actuario de los fondos, bienes, libros, papeles y correspondencia intervenidos.

El mismo depositario, si hubiere desempeñado actos de administración, rendirá cuentas al deudor.

Art. 1166. Cuando se hubiere publicado la declaración de concurso, se publicará también en la misma forma la sentencia dejándola sin efecto, si lo solicitare el concursado.

Art. 1167. En el caso del art. 1165, quedará á salvo su derecho al deudor para reclamar del acreedor á cuya instancia se hubiere declarado el concurso, la indemnización de daños y perjuicios, cuando el último haya procedido con dolo ó falsedad.

Esta reclamación se deducirá en los mismos autos en que haya recaído sentencia, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantít.

Art. 1468. Cualquier acreedor legitimo puede oponerse á la declaración del concurso, ya sea voluntario ó necesario, para que se deje sin efecto por ser improcedente el juicio universal, ó para que se haga en su lugar la declaración de quiebra y se siga el procedimiento establecdo por la ley para las quiebras mercantiles.

4 ÉPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NÚM. 1656

Art. 1169. Esta oposición deberá deducirse dentro de los tres días siguientes al de la citación del opositor, y si no hubiese sido citado personalmente, dentro del término de los edictos, citando á los acreedores para el juicio. Trascurridos estos términos no será admitida.

Se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes en pieza separada, que se formará conforme a lo prevenido en los artícu los 746 y 747, sin que se suspenda el curso del juicio principal.

Art. 1170. En virtud de la declaración de concurso, se tendrán por vencidas todas las deudas pendientes del concursado. Si llegara á verificarse el pago antes del tiempo prefijado en la obligación, sufrirán el descuento que corresponda al interés legal del dinero.

Sección tercerA.-Diligencias consiguientes á la declaración

de concurso.

Art. 1171. En el mismo auto en que se haga la declaración de concurso se dictarán las disposiciones siguientes:

1 El embargo y depósito de todos los bienes del deudor, la ocupación de sus libros y papeles y la retención de su correspondencia.

28 El nombramiento de depositario que se encargue de la conservación y administración de los bienes ocupados al deudor.

3a La acumulación al juicio de concurso de las ejecuciones que haya pendientes contra el concursado en el mismo Juzgado ó en otros, con la excepción establecida en el art. 166.

Art. 1172. La ocupación y embargo de los bienes, libros y papeles del deudor se llevará á efecto con citación del mismo, si no se hubiere ausentado, en la forma más adecuada y menos dispendiosa, siguiendo las reglas establecidas para la intervención del caudal en los abintestatos.

Sólo se dejarán á disposición del concursado los bienes exceptuados de embargo por el art. 1447.

Art. 1173. Para el depósito de los bienes se observarán las reglas siguientes:

4a El metálico y efectos públicos se depositarán en el establecimiento público destinado para ello, y también las alhajas si fuesen en él admitidas.

Del resguardo del depósito se pondrá testimonio en los autos, quedando el original bajo la custodia del depositario para entregarlo a los Síndicos.

2a Los frutos y demás bienes muebles y los semovientes se entregarán al depositario para su custodia, bajo el correspondiente inventario. 38 Los bienes inmuebles se pondrán bajo la administración del depositario, tomándose anotación preventiva del embargo en los respectivos Registros de la propiedad.

4a De los libros de cuentas y papeles se formará el oportuno inventario, con expresión del estado en que se hallen, y se conservarán en la Escribanía hasta entregarlos á los Síndicos, á no ser que el Juez estime que pueden guardarse en el escritorio u oficina en que se hallen sin temor de abusos.

En todo caso adoptará las medidas que estime necesarias para evitar los que en ellos pudieran cometerse.

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Art. 1174. Para la retención de la correspondencia se oficiará al Administrador de Correos, previniéndole que la ponga á disposición del Juzgado.

Art. 1175. En el día y hora que al efecto se señale, el deudor abrirá la correspondencia en presencia del Juez y del actuario. Se retendrá en poder de éste la que pueda interesar al concurso, entregando al deudor la restante.

Si éste no compareciese ó se hubiere ausentado sin dejar apoderado, el Juez abrirá la correspondencia en presencia del actuario, acreditándolo en los autos.

Art. 1176. Si por el resultado de la correspondencia fuere necesario adoptar alguna medida urgente para la seguridad de los bienes, la decretará el Juez, dando conocimiento al concursado

Art. 1177. El nombramiento de Depositario-administrador del concurso deberá recaer en persona de crédito, responsabilidad y aptitud, sea ó no acreedor del concursado.

No será necesario que preste fianza, si el Juez le releva de ella bajo su responsabilidad.

Art. 1178. Aceptado y jurado el cargo y prestada la fianza, si el Juez la hubiere exigido, se pondrá en posesión de sus funciones al Depositario-administrador, entregándole testimonio de su nombramiento, con el Vo Bo del Juez, y haciéndolo saber á las personas que el mismo designe, para que le reconozcan como tal Administrador.

Art. 4179. El Depositario-administrador tendrá la representación del concurso hasta que los Síndicos tomen posesión de su cargo. Además será de su obligación y atribuciones:

4° Administrar los bienes del concurso, custodiarlos y conservarlos de suerte que no sufran menoscabo.

2o Cobrar los créditos que tuviere a su favor el concursado.

3o Proponer al Juez la enajenación de los bienes muebles que no puedan conservarse.

Art. 1180. Para la cobranza de los créditos obtendrá previamente el Depositario la venia del Juzgado, que se consignará bajo la firma del Juez y del actuario, en los títulos de los mismos créditos, si los hubiere, y no habiéndolos, sé acreditará con testimonio de la providencia en que se haya concedido la venia.

Para lo demás expresado en el artículo anterior, se observará lo prevenido para iguales casos en la administración de los abintestatos. Art. 1181. Los fondos que recaude el Administrador del concurso se depositarán sin dilación á disposición del Juzgado en el establecimiento público destinado al efecto.

El Juez, sin embargo, podrá dejar en poder de aquél la cantidad que estime indispensable para cubrir las atenciones del concurso.

Art. 1182. El Juez podrá señalar al Depositario dietas proporciona das á la entidad y circunstancias de los bienes confiados á su custodia, y teniendo en cuenta lo que podrán importar los derechos de admin istración. En ningún caso pasarán de 35 pesetas.

En todo caso, el Depositario-administrador tendrá derecho á percibir: 4° Medio por 100 sobre la cobranza de créditos.

2o Uno por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos, bie nes muebles ó semovientes que se enajenen.

3° Cinco por 100 sobre los productos líquidos de administración que no procedan de las causas expresadas en los párrafos anteriores.

Art. 1183. Cesará el Depositario el mismo día en que los Síndicos lomen posesión de su cargo, á quienes hará entrega de la administración y de los bienes puestos bajo su custodia.

En los 15 días siguientes rendirá cuenta justificada, correspondiendo su aprobación al Juzgado con Audiencia de los Síndicos.

Art. 1184. Para llevar á efecto la acumulación ordenada en la disposición 3a del art, 1171, se observará lo siguiente:

4° Si los autos ejecutivos adicaren en la misma Escribanía del concurso, el Juez mandará al actuario que los acumule al juicio universal, poniendo en ellos testimonio de la providencia y citando al ejecutante para que comparezca en este juicio á hacer uso de su derecho.

2° Si radicasen en otras Escribanías del mismo Juzgado, mandará al actuario que requiera á sus compañeros con testimonio de la providencia, á fin de que le entreguen los autos para acumularlos al concurso, citando también á los ejecutantes con el objeto antedicho.

3o En ambos casos, si el ejecutante se opusiere á la acumulación, pedirá en los antos ejecutivos, dentro de tercero día, reposición de la providencia en que se haya mandado, y oyendo al Depositario-administrador del concurso por otros tres días, para lo cual se le entregarán los autos, resolverá el Juez lo que estime procedente, siendo apelable esta resolución en ambos efectos.

4° Si las ejecuciones pendieren en otros Juzgados, el Juez, remitiendo testimonio del auto de la declaración de concurso y demás que estime necesario, les oficiará reclamándoles los autos para acumularlos al juicio universal.

En este caso se procederá en la forma ordenada por los artículos 175 y siguiente, y si el Juez requerido denegase la acumulación, se formará pieza separada del concurso, con testimonio de lo necesario para los procedimientos ulteriores.

Art. 1185. Serán también acumulables á estos juicios las acciones y pleitos expresados en el art. 1002.

Estas acumulaciones se decretarán en la forma ordinaria, á instancia del Depositario-administrador ó de los Síndicos del concurso.

Art. 1186. Luego que sea firme la declaración de concurso, si éste fuese necesario, mandará el Juez se haga saber al concursado que en término de tercero día presente la relación de sus acreedores y la Memoria prevenidas en los números 2o y 3° del art. 1155.

Art. 1187. El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que crea indispensable cuando sea notoria su insuficiencia, atendidas la importancia y circunstancias especiales del concurso.

Art. 1188. Si el concursado no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior dentro del plazo que se le señale ó no pudiera cumplirlo por haberse ausentado, seguirá el juicio adelante, teniéndose en cuenta ese hecho como indicio de culpabilidad al hacer la calificación del con

curso.

Art. 1189. Cuando el concursado sea una colectividad ó compañía que no se rija por el Código de Comercio, si su Director ó Gerente no cumple lo prevenido en el art. 1186, podrá el Juez nombrar una persona experta para que forme el Balance general y una Memoria de las ca usas que puedan haber ocasionado la insolvencia de aquélla, facilitándole para ello los libros y papeles de la Compañía concursada. El Juez fijará el término que estime necesario para ello, sin que pueda exceder de 30 días.

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