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estén afectos los inmuebles, los pleitos y demás atenciones ordinarias del concurso.

Art. 1229. Los Síndicos presentarán un estado ó cuenta de administración el día último de cada mes, á no ser que el Juez, teniendo en consideración los ingresos del concurso, estime conveniente ampliar este período.

Si resultaren existencias en metálico que, sin ser necesarias para las atenciones del concurso, no hubieren sido depositadas por los Síndicos en el establecimiento público correspondiente, el Juez les obligará bajo su responsabilidad á que lo verifiquen.

Art. 1230. Con los estados ó cuentas de administración se formará un ramo separado de la pieza primera, la cual, con dicho ramo y los demás que de ella se formen se tendrá en la Escribanía á disposición de los acreedores y del deudor que quieran examinarla. No se devengarán derechos por esta exhibición.

Art. 1231. El Juez por sí ó á instancia de los acreedores ó del concursado, podrá corregir cualquier abuso que se advierta en la administración del concurso, adoptando cuantas medidas considere necesarias, inclusa la de suspender al Síndico ó Síndicos que lo hubieren cometido.

En este último caso, el Juez, sin admitir recurso alguno contra su providencia, convocará inmediatamente á la junta de acreedores para que determinen lo que crean más conveniente.

Si el acuerdo de la junta fuere confirmatorio de la suspensión del Síndico, en el mismo acto se procederá á su reemplazo en la forma pravenida en el art 1212.

En otro caso, se tendrá por alzada la suspensión acordada por el Jaez.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de procederse criminalmente cuando á ello hubiere lugar.

Art. 1232. Puestos los Síndicos en posesión de los bienes y efectos del concurso, procederán á su enajenación en la misma pieza primera ó en ramos separados de ella, exceptuando solamente:

1° Los bienes respecto de los cuales se halle pendiente demanda de dominio promovida por un tercero, en cuyo caso se esperará á que recaiga sentencia firme.

20 Los inmuebles que por hallarse hipotecados especialmente hayan sido embargados en ejecución no acumulada al concurso.

En este caso se oficiará al Juez que conozca del juicio ejecutivo para que ponga á disposición del concurso del sobrante, si lo hubiere, después de pagar al acreedor hipotecario.

Art. 1233. Coando en interés del concurso creyeran los Síndicos que deben suspender ó aplazar la enajenación de algunos bienes, lo pondrán en conocimiento del Juez, el que accederá á ello si lo estima conveniente, á reserva de dar cuenta en la primera junta que se celebre de las causas ó motivos que hayan aconsejado la suspensión, para que la mayoría de los acreedores, computada del modo que se determina en la regla 6 del art. 1137, acuerde lo que más convenga á sus intereses.

Art. 1234. La enajenación se llevará á efecto con las formalidades establecidas para la venta de clase de bienes en la vía de apremio del juicio ejecutivo.

Art. 1235. El avalúo se practicará por un perito elegido por el Juez en la forma que se determina en el art. 615, siendo también aplicables á este caso el 616 y siguientes.

A propuesta de los Síndicos y siempre que fuere posible, podrá el Juez acordar que sean tres los peritos, elegidos del mismo modo, cuando á su juicio lo requiera la importancia de alguna finca.

Para el acto de la insaculación y sorteo de los peritos se citará á la representación de los Síndicos y del concursado, con señalamiento de día y hora. Si comparecen y se ponen de acuerdo en el nombramiento de perito ó peritos, se tendrán por nombrados los que designen. En otro caso se hará la elección conforme á dicho art. 643.

Art. 1236. Si no hubiere postura admisible, se anunciará segunda subasta con la rebaja de 25 por 100 de la tasación.

Si tampoco hubiere postor, se convocará á junta de acreedores para que acuerden la manera en que hayan de adjudicarse los bienes no vendidos, si no prefieren la tercera' subasta sin sujeción á tipo.

En el caso de optar por la adjudicación, ésta se verificará por las dos terceras partes del precio que hubiere servido de tipo en la segunda subasta.

Art. 1237. También podrán enajenarse en pública subasta los créditos, derechos y acciones, cuando por ser litigiosos, de dificil realización ó de vencimiento á largo plazo, ó por tener que demandarlos en vía judicial, hubiera de dilatarse indefinidamente la terminación del concurso para realizarlos.

En estos casos, á propuesta de los Síndicos, el Juez acordará el medio que estime mas adecuado para fijar la cantidad que como precio de la venta haya de servir de tipo en la subasta.

Art. 1238. Aprobado el remate los Síndicos otorgarán la correspondiente escritura favor del rematante, luego que éste consigne el precio de la venta, el que se constituirá en deposito á disposición del Juzgado de la manera antes prevenida.

Art. 1239. Los Síndicos podrán transigir los pleitos pendientes, Ó que se promuevan por el concurso, ó en contra del mismo, y las demás cuestiones que puedan ser litigiosas en que éste tenga interés, siempre que se hallen autorizados para transigir por la junta de acreedores.

Si no lo estuviesen, someterán la transacción, después de concertada, á la aprobación de la primera junta que se celebre ó que se convoque para ello, la cual resolverá por mayoría computada, como se determina en la regla 6a del art. 1137.

En ambos casos los Síndicos presentarán la transacción en pieza separada á la aprobación judicial, sin cuyo requisito no será válida. El Juez dará audiencia por seis dias al concursado, y sin más trámites resolverá lo que estime conveniente.

El auto aprobando ó desaprobando la transacción será apelable en ambos efectos.

Art. 1240. Hecho el pago de todos los créditos ó de la parte de ellos que los bienes del concurso alcanzaren á cubrir, los Síndicos rendirán una cuenta general justificada, que se unirá al ramo de cuentas y estará de manifiesto en la Escribanía durante 15 días á disposición del deudor y de los acreedores que no hayan cobrado por completo.

Art. 1241. Trascurridos los 15 días sin hacerse oposición, el Juez aprobará la cuenta y mandará dar á los Síndicos el oportuno finiquito. Art. 1242. Las reclamaciones que se hicieren contra la cuenta se' sustanciarán con los Síndicos en el juicio declarativo que por su cuantía corresponda.

El que las promueva litigará á sus expensas y bajo su exclusiva

responsabilidad, sin perjuicio de la condena de costas, que podrá imponerse en definitiva á los Síndicos si fueren vencidos.

Los que sostengan una misma causa litigarán unidos bajo la misma dirección.

Art. 1243. Cuando los Síndicos cesen en su cargo antes de concluirse la liquidación del concurso rendirán igualmente su cuenta general en el término de 15 días, la que se someterá al examen y aprobación de la primera junta de acreedores que se celebre, previo informe de los nuevos Síndicos.

Si no hubiera de celebrarse ninguna junta, corresponderá al Juez la aprobación con audiencia de los nuevos Síndicos; y si hubiere oposición se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, pudiendo ser parte los acreedores que lo soliciten.

El auto ó sentencia que recaiga en estos incidentes será apelable en ambos efectos.

Art. 1244. Aprobada la cuenta de los Síndicos, se hará entrega al deudor de sus libros y papeles y de los bienes que hubieren quedado, en el caso de haber sido totalmente satisfechos los créditos y costas del concurso.

Si no lo hubieren sido, se conservarán en la Escribanía los libros y papeles útiles unidos á los autos para los efectos sucesivos.

Art. 1245. El resultado definitivo del concurso se notificará personalmente por cédula á los acreedores que tengan domicilio conocido y no hubieren cobrado por entero, y en todo caso se publicará por edictos, que se insertarán en los periódicos en que se hubiese publicado la declaración del concurso.

Art 1246. En el auto en que se ordene la publicación del resultado definitivo del concurso se declarará la rehabilitación del concursado, sin necesidad de instancia suya ni de audiencia de los Síndicos.

Esta rehabilitación se entenderá sin perjuicio de los derechos de los acreedores cuyos créditos no hayan sido totalmente satisfechos y de lo que se haya resuelto acerca de la culpabilidad del concursado.

SECCIÓN SEXTA.-Pieza segunda.-Del reconocimiento,
graduación y pago de los créditos.

Art. 1247. Puestos los Síndicos en posesión de los bienes y de los libros y papeles del concurso, se formará la pieza separada, destinada al reconocimiento, graduación y pago de los créditos.

Esta pieza se formará con testimonio literal del estado ó relación de las deudas presentado por el deudor, y correrá con ella el ramo se parado que se habrá formado, según lo prevenido en el art. 1202, con los títulos de los créditos presentados por los acreedores.

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Art. 1248. Formada la pieza segunda, se comunicará á los Sindicos para que, dentro del término que el Juez les señale, proporcionado á las circunstancias del concurso, pero que no podrá pasar de 30 días, y con vista de los títulos presentados y de los libros y papeles del deu

dor, practiquen el examen y liquidación de los créditos, dando su dictamen sobre el reconocimiento de cada uno de ellos.

Art. 1249. Por el resultado de dicho examen, y para dar cuenta á la junta de acreedores, los Síndicos formarán tres estados, que comprenderán respectivamente:

Todos los créditos reclamados, por el orden en que se hubieren presentado.

2o Los que en su opinión deban ser reconocidos.

3o Los que no deban serlo.

En estos estados se comprenderán todos los créditos que se hubieren reclamado hasta la fecha en que se formen.

Art. 1250. El Juez apremiará de oficio, y si fuere necesario con multa y lo demás que proceda á los Síndicos, para que verifiquen el examen de los créditos y la presentación de los estados dentro del término que les hubiere señalado.

Art. 1251. Luego que los Síndicos presenten los estados antedichos, el Juez acordará convocar á junta de acreedores para el reconocimiento de créditos, señalando el día, hora y sitio en que haya de celebrarse.

Para esta junta serán citados, en su persona ó en la de sus apoderados, por cédula que se dejará en sus respectivos domicilios, los acreedores que lo tengan ó lo hubieren designado en el lugar del juicio. Los demás lo serán por edictos en la forma prevenida en el art. 1193.

Art. 1252. Entre la convocatoria y la celebración de esta junta deberán mediar de 15 á 30 días, durante los cuales los acreedores y el deudor podrán examinar el dictamen de los Síndicos y los titulos de los créditos, á cuyo fin se les pondrán de manifiesto en la Escribanía.

Art. 1253. Constituída la junta bajo la presidencia del Juez y con asistencia del actuario, se leerán los artículos de esta ley relativos al reconocimiento de créditos y á la manera de impugnar los acuerdos que sobre el mismo recaigan, y se dará cuenta de los estados á que se refiere el art. 1243, los cuales se pondrán á discusión partida por partida.

Sobre cada una de las partidas deberá votarse con separación, quedando reconocidos ó excluídos los créditos por unanimidad, y en su defecto por mayoría, que habrá de constituirse de la manera prefijadaen la regla 6a del art. 1137.

El acta de esta junta, en la que en su caso se consignarán las protestas de los que hubieres disentido del voto de la mayoría, será firmada por todos los acreedores concurrentes, y por el deudor ó su representante, si asistiere, y por el Juez y el actuario.

Art. 1254. No podrán someterse á discusión los créditos respecto de los cuales hubiese recaído sentencia firme de remate en los juicios ejecutivos acumulados al concurso.

En los créditos se tendrán por reconocidos, aunque sin variar de naturaleza para el efecto de su graduación, y sin perjuicio del derecho de los Síndicos para impugnarios en el juicio declarativo que corresponda según su cuantía.

Art. 1255. Si no llegaren á reunirse las mayorías de votos y cantidades, le Juez, concluída la junta, llamará los autos á la vista y determinará sin más trámites lo que crea arreglado á derecho sobre el crédito á que se refiere la disidencia.

Esto mismo se hará respecto de todos los créditos cuando no haya podido constituirse la junta por no haber concurrido número suficiente

de acreedores para tomar acuerdo, conforme a lo prevenido en el artículo 1136.

Art. 1256. Podrá acordarse en la junta, ó por el Juez en su caso, dejar pendiente el reconocimiento de cualquier crédito que no se presente bastante justificado.

En este caso, el interesado completará su justificación en ramo se. parado, en el tiempo que trascurra hasta la junta en que se gradúen los créditos.

Art. 1257. A los acreedores reconocidos se les dará un documento en papel común, firmado por los Síndicos, con el Vo B° del Juez, en el que se expresará la importancia, origen y reconocimiento del crédito.

Art. 1258. A los acreedores cuyo crédito no haya sido reconocido se comunicará por los Síndicos la decisión de la junta ó del Juez por medio de carta-circular, que el Escribano entregará á los que tengan su domicilio ó representante en el lugar del juicio, del modo prevenido para las notificaciones, y dirigirá por el correo á los demás.

Se extenderá en esta pieza la oportuna diligencia de haberse hecho y copia de la carta-circular.

Además, el actuario les devolverá bajo recibo los títulos de sus créditos, sin necesidad de nueva providencia, cuando se presenten á recogerlos.

Art. 4259. Los acuerdos de estas juntas y las determinaciones que el Juez dictare en los casos en que no se reunan las dos mayorías po drán ser impugnados dentro de ocho días por los acreedores no concu rrentes á la junta, ó por los que hayan disentido y protestando en el acto contra el voto de la mayoría.

Dicho término se contará para estos últimos desde el día siguiente al de la junta, y para los demás desde el día siguiente al en que se les hubiere entregado ó dirigido la carta circular.

Art. 1260. Pasados los ocho días sin que haya impugnación, queda rán firmes los acuerdos de la junta, ó las determinaciones del Juez en su caso, y no se dará curso á ninguna reclamación contra ellos.

Art. 1261. Sobre cada una de las impugnaciones que se intenten se formará ramo separado, que se sustanciará con los Sindicos, y en sus caso con el interesado en el crédito impugnado, por los trámites establecidos para los incidentes, siendo apelable en ambos efectos la sen tencia que recaiga.

Art. 1262. Los Síndicos están obligados á sostener lo acordado por la mayoría, aun cuando su voto haya sido contrario, mas no las resoluciones dictadas por el Juez.

El deudor podrá ser parte en los ramos separados que se formen. Si sostuviere lo acordado, litigará en unión de los Sindicos; si lo impugnare, en unión del acreedor que lo haya hecho; y en ambos casos, bajo la misma dirección.

Art. 1263. También podrá reclamarse la nulidad de los acuerdos de la junta cuando se hubiere faltado á las formas establecidas para la convocatoria, celebración y votaciones de la misma.

Sólo podrán hacer esta reclamación el deudor ó los acreedores que habiendo presentado oportunamente los títulos de sus créditos no hu bieren concurrido á la junta, ó que concurriendo hubieren protestado contra la validez del acto absteniéndose de votar, y deberán deducirla dentro de los tres días siguientes al de la celebración de la junta, trascurridos los cuales no sera admitida.

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