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En este caso, ó cuando se hayan 'agotado todos los fondos del concurso, se dará por terminado el juicio, practicándose lo que se ordena en los artículos 1240 y siguientes.

SECCIÓN SÉPTIMA.-Pieza tercera.-De la calificación del concurso.

Art. 1293. Hecho el nombramiento de los Síndicos, se les entregará la pieza primera del concurso para que dentro de 30 días, y previo el examen de los libros y papeles del deudor, manifiesten en exposición razonada y documentada el juicio que hayan formado del concurso y de sus causas, formulando las conclusiones ó deduciendo las pretensiones que estimen procedentes.

Art. 1294. Con testimonio literal de la relación, estado y memoria presentados por el deudor y la exposición original de los Síndicos y documentos que la acompañen, se formará la pieza tercera, y acumulada á ella provisionalmente la primera, se pasará todo al Promotor fiscal para que también emita su dictamen.

Art. 1295. Si el dictamen del Promotor fuere conforme al de los Síndicos, y los dos favorables al concursado, el Juez mandará traer los autos á la vista y podrá declarar la inculpabilidad del concursado si la estima procedente.

Art. 1296. Cuando el informe de los Síndicos y el del Promotor ó el de alguno de ellos fuere contrario al concursado, y aun siendo favorables, si el Juez creyere que no debía deferir á ellos, dará traslado por seis días al concursado, entregándole los autos para que exponga lo que pueda convenirle.

Este incidente se acomodará al procedimiento establecido para los que tienen lugar en el juicio declarativo, siendo apelable en ambos efectos la sentencia que recaiga.

Art. 1297. Todos los acreedores tienen derecho á personarse en esta pieza y perseguir al concursado.

Si alguno o algunos lo hicieren y sus gestiones tuvieran igual objeto que las de los Síndicos, deberán litigar unidos á éstos y bajo una misma dirección.

Si fuere distinto el objeto de sus gestiones, litigarán separadamente. Art. 1298. Declarada por sentencia firme la culpabilidad del concursado, cuya declaración se entenderá sólo para los efectos civiles, el Juez mandará proceder contra él criminalmente en la misma pieza tercera. La sustanciación se acomodará en adelante al orden de proceder establecido para el juicio criminal.

Art. 1299. Cuando una Compañía, asociación ó colectividad sea declarada en concurso, en la exposición prevenida en el art. 1293 manifestarán los Síndicos el juicio que hayan formado sobre la responsabilidad criminal ó civil en que hayan podido incurrir los Administradores, Directores ó Consejeros de la Compañia concursada, por su participación en actos, negociaciones ó acuerdos contrarios á los estatutos ó á las leyes.

Art. 1300. En los casos del artículo anterior, formada la pieza tercera conforme á lo prevenido en el art. 1294, y sustanciada en la forma establecida en dicho artículo y en los siguientes, se hará la declaración de si hay ó no méritos para exigir la responsabilidad á todos ó alguno de los que hayan intervenido en la gestión de la Compañía.

Si la responsabilidad que haya de exigirse fuere la criminal, se pro

cederá como se ordena en el art. 1288; y si fuese solamente la civil, fos Sindicos podrán entablar la acción que coresponda.

SECCIÓN OCTAVA.-Del convenio entre los acreedores y el concursado.

Art. 1301. En cualquier estado del juicio de concurso, después de hecho el examen y reconocimiento de los créditos, y no antes, podrán hacer los acreedores y el concursado los convenios que estimen oportunos.

Art. 1302. Toda solicitud que hagan el deudor ó cualquiera de los acreedores para convocatoria á junta que tenga por objeto el convenio deberá contener los requisitos siguientes, sin los cuales no será admitida:

4° Que se formulen con claridad y precisión las proposiciones de convenio.

2° Que se acompañan tantas copias de ellas, impresas ó manuscritas, cuantos sean los acreedores reconocidos.

3° Que el que las haga se obligue á satisfacer los gastos á que dé lagar la convocatoria y celebración de la Junta, aunque se defienda por pobre, asegurando el pago á satisfacción del Juez.

Art. 1303. Cuando en la pieza tercera se haya pedido por los Sind cos, por el Promotor fiscal ó por cualquier acreedor que se declare fraudulento el concurso, no podrá hacer el deudor convenio alguno con sus acreedores hasta que haya recaído sentencia firme desestimando dicha calificación.

Art. 1304. Lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable á las Compañías ó Sociedades declaradas en concurso, cuando de ello deban ser responsables sus Administradores ó gestores.

La culpa en que éstos hayan podido incurrir no privará á las Compañías de los beneficios del convenio con sus acreedores, pero no podrán hacerse las proposiciones de convenio ni ser representadas aquéllas en este acto por el Administrador culpable.

Art. 1305. Si se presentaren las proposiciones de convenio cuando deba convocarse ó esté ya convocada la junta de graduación de créditos ó cualquiera otra posterior, se dará cuenta de ellas con preferencia en la misma junta, sin necesidad de convocatoria especial.

Si se presentaren antes de celebrarse la de reconocimiento de créditos, también se dará cuenta de ellas en la misma junta, pero después de dicho reconocimiento, y sólo los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos podrán deliberar sobre el convenio.

En ambos casos deberán presentarse las proposiciones con la anticipación necesaria para que puedan entregarse las copias á los acreedores 24 horas antes de la señalada para la celebración de la junta.

Art. 1306. Fuera de los casos expresados en el artículo anterior y en el 1303, presentada la solicitud con los requisitos prevenidos en el 1302, el Juez accederá á ella, acordando la convocatoria de la junta de acreedores para tratar del convenio, con señalamiento del día, hora y sitio en que haya de celebrarse.

Art. 1307. Entre la convocatoria y la celebración de dicha junta deberán mediar á lo menos 15 días. El Juez podrá ampliar este término hasta 30 si las circunstancias del concurso lo exigieren.

Art. 1308. Serán citados personalmente para esta junta por medio de cédula los acreedores cuyos créditos hayan sido reconocidos por la Junta

ó por el Juez y los pendientes de reconocimiento, ó sus representantes si los tuvieren, entregándoles á cada uno en el acto de la citación una de las copias presentadas, conforme a lo prevenido en el núm. 2o del art. 1302.

Los ausentes cuyo domicilio se ignore serán citados por edictos en la forma ordenada en el art. 4195.

En las cédulas y edictos se hará expresión del objeto de la junta, y del día, hora y sitio en que haya de celebrarse.

Art. 1309. La convocatoria de la junta para tratar del convenio llevará consigo la suspensión de la pieza segunda del juicio de concurso, y también de la primera en lo relativo á la enajenación de los bienes, hasta que se delibere y acuerde sobre las proposiciones presentadas.

Art. 1310. Lo establecido en los articulos 1135 al 1152 para la quita y espera sera también aplicable á los convenios que se propongan después de la declaración de concurso, con las modificaciones siguientes: 4a Constituída la junta, se principiará por la lectura de las disposiciones de esta ley relativas al convenio entre el deudor y sus acreedores; se dará cuenta de todos los antecedentes del concurso, y de su estado, con inclusión del que tenga la pieza tercera, y leídas las proposiciones de convenio, se abrirá discusión sobre ellas.

2a En el caso á que se refiere el art. 1141, de que sean desestimadas las proposiciones de convenio, se continuará el juicio de concurso, y lo mismo se hará cuando, en el caso de impugnación, se declare la nulidad ó ineficacia del convenio.

3a Los Síndicos deberán sostener el acuerdo de la junta, á cuyo fin serán parte en el juicio de oposición con las demás personas que se indican en el art. 1148.

4a La sentencia que recaiga en dicho juicio será apelable en ambos efectos cuando declare la nulidad ó ineficacia del convenio. En otro caso, la apelación se admitirá en un efecto, y se llevará á ejecución el convenio entre el deudor y los acreedores que lo acepten, sin perjuicio de lo que se resuelva por sentencia firme.

Art. 1311. Luego que sea firme el acuerdo de la junta aprobando el convenio, se comunicará por circular de los Síndicos á los acreedores reconocidos y pendientes de reconocimiento que no hubieren concurrido á la junta, y se publicará por edictos en los mismos periódicos en que se insertó la declaración de concurso, dejando copia en los autos.

Hecho esto, se dará por terminado el juicio, acordándose lo que proceda para el cumplimiento del convenio, que será obligatorio para todos los acreedores, fuera de los exceptuados.

SECCIÓN NOVENA.-De los alimentos del concursado.

Art. 1312. Si el concursado reclamare alimentos, el Juez le señalará losque atendidas las circunstancias considere necesarios, pero sólo en el caso de que á su juicio asciendan á más los bienes que las deudas. El auto concediendo ó negando alimentos tendrá el carácter de interino, y será inapelable.

Art. 1313. Del señalamiento hecho interinamente por el Juez se dará cuenta en la primera junta de acreedores que se celebre, la cual podrá aprobar, modificar o suprimir los alimentos, teniendo en consideración las necesidades y circunstancias del concursado; pero no dejará de con

cederlos cuando no aparezca claramente que los bienes no bastan á satisfacer las deudas.

Art. 1314. El acuerdo de la junta concediendo ó negando los alimen tos podrá ser impugnado por el deudor ó por los acreedores que no hubieren concurrido á ella, y por los que hayan disentido y protestado en el acto del voto de la mayoría, si deducen su acción dentro de los ocho días siguientes al del acuerdo.

La impugnación se sustanciará por los trámites establecidos para los incidentes, debiendo litigar unidos y bajo una dirección los que sostengan la misma causa, y pudiéndose ampliar hasta 30 días el término de prueba si no bastase el que concede el art. 752.

Art. 1315. Mientras esté pendiente el juicio de alimentos el concursado los percibirá si el Juez ó la junta los hubiere concedido. No se le concederán si el Juez y la junta hubieren estado conformes en negarlos. Cuando entre la cantidad fijada por el Juez y la de la junta hubiere diferencia, se estará por la que la última hubiere señalado.

TITULO XIII.-DEL ORDEN DE PROCEDER EN LAS QUIEBRAS.

Art. 1316. Conforme a lo prevenido en el art. 1o del Código de Comercio, reformado por la ley de 30 de Julio de 1878, todo comerciante, aunque no se halle escrito en la matrícula de su clase, que se constituya en estado de quiebra, quedará sujeto á los procedimientos que para este caso se establecen en dicho Código y en el presente titulo, sin que pueda someterse á los ordenados para el concurso de acreedores.

Los Jueces no darán lugar á là declaración de concurso que se solicite, y decretarán la de quiebra respecto de los que se hallen en dicho

ca so.

Art. 1317. En todo lo que no esté previsto y ordenado en el Código de Comercio y en este título sobre el orden de proceder en las quiebras, se aplicará lo establecido para los concursos en el título anterior, cuyas disposiciones se considerarán como supletorias del presente.

Art. 1318. En las quiebras de las Compañías de ferrocarrilas, canales y demás obras públicas análogas subvencionadas por el Estado, se observarán los procedimientos especiales ordenados por la ley de 12 de Noviembre de 1869.

Art. 1319. El procedimiento sobre las quiebras de los comerciantes se dividirá en cinco secciones, arreglando las actuaciones de cada una de ellas en su respectiva pieza separada, que se subdividirán en los ramos que sean necesarios para el buen orden y claridad del procedimiento y para que éste se curse con la rapidez posible; sin entorpecerse por incidentes que no puedan sustanciarse á la vez.

Art. 1320. La sección primera comprenderá todo lo relativo á la declaración de quiebra, las disposiciones consiguientes á ella y su ejecución, el nombramiento de los Síndicos é incidencias sobre su separación y re novación, y el convenio entre los acreedores y el quebrado que ponga término al procedimiento.

La segunda, las diligencias de la ocupación de bienes del quebra to y todo lo concerniente á la administración de la quiebra hasta la liquidación total y rendición de cuentas de los Síndicos.

La tercera, las acciones á que dé lugar la retroacción de la quiebra sobre los contratos y actos de administración del quebrado precedentes á su declaración.

La cuarta, el examen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra y la graduación y pago de los acreedores.

La quinta, la calificación de la quiebra y la rehabilitación del quebrado.

SECCIÓN PRIMERA.—Declaración de la quiebra.

Art. 1321. La declaración formal del estado de quiebra podrá solicitarla el mismo quebrado ó cualquier acreedor legitimo cuyo derecho proceda de obligaciones mercantiles.

Art. 1322. La exposición del comerciante que se manifieste en quiebra ha de presentarse arreglada y documentada conforme a las disposiciones de los artículos 1017, 1018, 1019, 1020, 1021 y 1022 del Código de Comercio.

De otro modo, no se le dará curso ni aprovechará al interesado su presentación para que se le tenga por cumplido con la obligación que le impone el art. 1017 del mismo Código.

Art. 1323. El acreedor que solicite la declaración de quiebra de su deudor estará obligado á acreditar ante todas cosas su personalidad con el testimonio de la ejecución despachada á su instancia contra el mismo deudor, ó con documento fehaciente de su crédito, con cuyo previo requisito se le admitirá la prueba que presente sobre los extremos comprendidos en el artículo 1025 del Código de Comercio.

Probados éstos en forma suficiente, hará el Juez de primera instancia la declaración de quiebra sin citación ni audiencia del quebrado, acordando las demás disposiciones consiguientes á ella.

Art. 1324. Si el quebrado hiciere oposición al auto de declaración de quiebra dentro del plazo que fija el art. 1028 del Código de Comercio, se formará expediente separado sobre ella, por cabeza del cual se pondrán la solicitud y justificación del acreedor y testimonio de dicho

auto.

El quebrado podrá ampliar en vista de estos antecedentes los fundamentos de su oposición, y al efecto, si lo hubiere pedido en el escrito en que la hizo, se le entregará el expediente por término de terce ro día.

Art. 1325. De la oposición y de su ampliación, si el quebrado la hiciere, se conferirá traslado al acreedor, y por el mismo auto se recibirá el incidente á prueba por término de 20 días improrrogables, dentro de los cuales se admitirán á ambas partes las alegaciones y probanzas que les convengan, conforme al art. 1031 del Código.

Art. 1326. Los acreedores que coadyuvaren la impugnación de la reposición del auto de quiebra usarán de su derecho en el estado que tenga el incidente cuando se personen en los autos, sin retroceder en el procedimiento.

Art. 1327. Si el acreedor conviniere en la solicitud del quebrado, el Juez acordará en la primera audiencia la reposición del auto de declaración de quiebra.

Lo mismo se hará á instancia del quebrado, conforme al art. 1032 del Código, si no se hubiere impugnado aquélla en los ocho días siguientes después de habérsele conferido el traslado al acreedor.

Art. 1328. Trascurrido el término de prueba, se procederá del modo prevenido en los artículos 75 y siguientes de esta ley.

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