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la sentencia de los amigables componedores; para la citación y emplazamiento de las partes, y para el mismo objeto cuando el Ministerio fiscal interponga el recurso de casación por infracción de ley ó de doctrina, en los pleitos en que no haya sido parte, se fundan en el texto unas veces de los artículos de la ley vigente en la Península, y otras en un criterio convencional que permite, sin perjudiciales é inútiles demoras, que se interponga el recurso con las necesarias actuaciones y requisitos.

La Comisión sigue creyendo que las variantes de más importancia exigidas por las condiciones de aquellas provincias españolas en la forma que establecía la ley de 1882, y que determina el proyecto en los artículos 1706, 4732 y 1751, facilitan la interposición y sustanciación del recurso. No ofrece duda alguna tratándose del recurso en el fondo, puesto que por la ley de la Península sólo se envía el apuntamiento al Tribunal Supremo desde que se prescindió de la remisión de los autos originales, que antes tenía lugar no sin gravisimos inconvenientes. Desaparecidos éstos ya, sólo podía ser objeto de examen si respecto de los recursos interpuestos por quebrantamiento de forma, se exigiría para Cuba y Puerto Rico la remisión de los autos originales, ó se libiaría testimonio conteniendo brevemente la cuestión debatida y copia á la letra de la parte de autos, causa determinante del recurso, previa conformidad de los litigantes.

La Comisión adoptó en la ley de 1882, y de la misma manera sostiene en el proyecto este último extremo, persuadida de que, aun cuando se supusiese que la ley de la Península quiso que en el recurso interpuesto por quebrantamiento de forma juzgara de viso al Tribunal Supremo, era suficiente para el acierto y buena administración de justicia tener á la vista los necesarios testimonios sin la presencia de los autos originales, mucho más cuando los casos que se ofrecen por quebrantamiento de forma suelen ser más fáciles y el aputamiento más corto y sencillo que los que presentan los recursos por infracción de ley ó de doctrina. En este sentido, pues, ahorrando extraordinarios gastos y venciendo grandes dificultades, se consignan en los últimos artículos referidos los documentos testimoniados que han de quedar en los autos originales y los de necesaria remisión al Tribunal Supremo, con los requisitos además de legalidad que requieren la interposición y sustanciación del recurso y el conocimiento perfecto de la cuestión jurídica.

Redundantes serían, finalmente, cuantas observaciones se hicieran en abono de lo que prescribe el art. 1793 del proyecto. La más estricta justicia, decíase en el preámbulo de la ley de 1882, exige que, en el caso de pérdida como en el de detención por fuerza mayor, del buque correo en que se hubieren remitido à la Península los apuntamientos, testimonios ó documentos indispensables para interponer ó sustanciar los recursos de casación y de queja ante el Tribunal Supremo, se prorroguen los plazos y se establezca el modo y forma de proceder, dentro de los nuevos términos, á la entrega de los documentos que corresponJan. En suma, Excmo. Sr., la Comisión mantiene la ley de casación y revisión en lo civil de 1882 vigente en las islas de Cuba y Puerto Rico, con ligerísimas variantes en los artículos 1699, 1704 y 1714 sobre términos que no pueden menos de semejarse á otros de la reforma.

Pasando ya al libro III del proyecto, que se refiere á la jurisdicción voluntaria, la Comisión se halla en el caso de recordar que por la ley

de 14 de Julio de 1832 se concedió á la Corona la facultad de dispensar de la observancia de ciertos preceptos legales por razones de justicia ó de conveniencia. De aqui que la concesión de gracias que enumera dicha ley, entre las cuales figura la adopción y en cuyas disposiciones se ha comprendido la arrogación, deba hacerse por otorgamiento del Rey, y consiguientemente á propuesta del Ministro de Ultramar, puesto que se trata de expedientes. previamente instruídos y tramitados por los Tribunales de las islas de Cuba y Puerto Rico, con sujeción á lo prevenido para las informaciones sobre dispensa de ley. He aquí, pues, sencillamente explicado el motivo de la innovación que se advierte en el art. 1831.

Al llegar aquí la Comisión, ordenadamente procediendo, no debe pasar en silencio los motivos que ha tenido para mantener integro el tí tulo XV de la ley Peninsular, haciendo caso omiso de las disposiciones que sobre división de haciendas sujetas á trabas de comunidad mantu vo en vigor durante muchos años en la isla de Cuba el reglamento ó auto acordado de 6 de Marzo de 1819.

Después de un estudio comparativo entre el procedimiento que establecen los artículos correspondientes al deslinde y amojonamiento y los especiales trámites que determinaba el indicado reglamento, la Comisión optó por los primeros, convencida de que, sin la menor deficiencia y con las debidas garantías, llenaban los requisitos necesarios para la instrucción de los expedientes, dejando expedita la acción de los Tribunales en los juicios declarativos sobre posesión y propiedad.

Las antiguas mercedes de tierras que los Cabildos de la grande Antilla concedieron hasta el año 1729, según las leyes de Indias, ocasionaban males gravísimos á la población oriental, oponiéndose al progreso del cultivo y á la crianza del ganado. Para allanar los obstáculos que Ja división de las haciendas comunes ofrecía á los colindantes ó conduehos, dictáronse las reglas del auto acordado, fijando un procedimiento especial, de indiscutibles ventajas, en época en que la madre patria para los expedientes y contiendas de esa clase no tenía otra norma que las antiguas prácticas generalmente admitidas con el nombre de juicios de apeo y deslinde. La ley de Enjuiciamiento civil de 1855 dió más tarde á la legislación la unidad de que carecía, declarando acertadamente que no puede haber juicio si no hay contienda entre partes, y que el deslinde debía colocarse entre los actos de jurisdicción voluntaria mientras se ejecutase con el beneplácito ó aquiescencia de los interesados, remitiendo á la jurisdicción contenciosa el conocimiento del litigio que surge cuando alguno se opone á la operación antes del acto ó en el acto mismo. Desde entonces la Autoridad judicial en el expediente inter volenLes nada tiene que resolver; no da ni quita derechos; y por más que aclare la división y los limites evitando numerosos pleitos, su intervención no es requisito esencial, puesto que tienen igual fuerza y valor los deslindes que los interesados consignan en acta notarial ó de otro modo fehaciente.

Ahora bien: llevada á la isla de Cuba en 1865 la ley de Enjuicia miento civil de la Península, era lógica é inevitable la derogación del auto de 6 de Marzo de 1819, porque de otro modo se hubiera sostenido un privilegio refractario á la asimilación con los inconvenientes de un procedimiento especial desventajoso y anomalo. Mejorado el sistema de enjuiciar, con arreglo á sanos principios de legislación civil, no era posible admitir los recursos de apelación que el auto acordado otorga

ba para ante la Real Audiencia, en caso de disconformidad de las partes, tratándose de las providencias de deslinde ó de calificación de las posesiones parciales, porque semejante procedimiento pugna con la línea divisoria que ha de existir entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa, porque prescinde de las garantías que acompañan á los juicios declarativos que se promueven con motivo de la posesión ó de la propiedad, y porque en último término, no procedería la casación so pena de alterar el mecanismo de la ley.

El tit. XV que integramente reproduce el proyecto, llena además los vacíos que en el reglamento se observan. Fija el Juez que ha de conocer de las diligencias que tengan por objeto el deslinde, autoriza las delegaciones en los Jueces municipales del término en que se halle situado el terreno que se ha de deslindar, da reglas para las competencias, ordena la protocolización de las actas y enlaza sus artículos con el plan general de la ley, matando en su origen incidentes ó cuestiones entre condueños ó colindantes.

Por lo demás, es preciso reconocer que los artículos del tít. XV y el reglamento sobre haciendas comuneras, en lo que se refieren a la instrucción de los expedientes, no presentan diferencia esencial, como no sea en las disposiciones sustantivas de este último, cuyas utilidades nadie desconoce, y que después de todo aplicarán los Tribunales como reglas técnicas y medios de prueba, porque sabido es que no pueden derogarse por leyes adjetivas ó de procedimiento. No hay, pues, razón al guna para adicionar el proyecto con artículos excepcionalmente dedicados á las haciendas comuneras de la grande Antilla.

Nótase en la reforma la completa supresión del tít. XVI de la ley de Enjuiciamiento civil de la Península, que se contrae á los apeos y prorrateos de foros, y por consiguiente, a contratos peculiares de las provincias de Asturias y Galicia, desconocidas en las islas de Cuba y Puerto Rico. Hasta que se publicó aquí la ley de 1884 vino rigiéndose el proce. dimiento por lo que establecía la de 1855, de suerte que el til. XVI introdujo una novedad necesaria en la nueva ley, por las dudas y dificultades que resultaban de tan complicada materia, pero de todo punto baldía para las provincias españolas de Ultramar.

Propónense, finalmente, alteraciones menos importantes que no necesitan explicación, unas porque de su simple lectura se desprenden las causas que las abonan, y otras porque se limitan á palabras, frases ó conceptos que contribuyen á la economía general que las leyes y Códigcs han de tener, según los modelos de la legislación moderna, las cir cunstancias y los países á que se destinan.

He aquí, Excmo. Sr., trazados á grandes rasgos los fundamentos en que la Comisión de Codificación de las provincias de Ultramar se apoya al someter á V. E. las reformas que contiene el proyecto de Enjuiciamiento civil para las islas de Cuba y Puerto Rico.

Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Junio de 1885.Excmo. Sr.-El Presidente, José María Fernández de la Hoz.-Vocales: Laureano Figuerola.-Salvador de Albacete.-Emilio Bravo.-Fernando Vida.-Vicente Hernández de la Rua.-Augusto Comas.-Diego Suirez.-Francisco Loriga y Taboada.-Antonio Vázquez Queipo.-Enri que Díaz Otero.-Antonio Izquierdo.-Vocal Secretario: Federico Pons. -Excmo. Sr. Ministro de Ultramar.>>

4a EPOCA BOLETÍN DE LA REVISTA DE LEGISLACIÓN NUM. 1647

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

REFORMADA PARA LAS ISLAS DE CUBA Y PUERTO RICO

LIBRO PRIMERO

Disposiciones comunes à la jurisdicción contenciosa
y á la voluntaria.

TITULO PRIMERO.-DE LA COMPARECENCIA EN JUICIO.

Articulo 1° El que haya de comparecer en juicio, tanto en asuntos de la jurisdicción contenciosa como de la voluntaria, deberá verificarlo ante el Juez ó Tribunal que sea competente, y en la forma ordenada por esta ley.

SECCIÓN PRIMERA.-De los Litigantes, Procuradores y Abogados.

Art. 2o Sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

Por los que no se hallen en este caso comparecerán sus representantes legítimos, ó los que deban suplir su incapacidad con arreglo á derecho.

Por las corporaciones, sociedades y demás entidades jurídicas, comparecerán las personas que legalmente las representen.

Art. 3o La comparecencia en juicio será por medio de Procurador legalmente habilitado para funcionar en el Juzgado ó Tribunal que conozca de los autos, y con poder declarado bastante por un Letrado.

El poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo.

Art. 4° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán los interesados comparecer por sí mismos ó por medio de sus administradores ó apoderados generales:

1° En los actos de conciliación.

2o En los juicios de que conozcan en primera instancia los Jueces municipales.

3 En los juicios de menor cuantía.

4° En los de árbitros y amigables componedores.

5° En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia á la presentación de los titulos de créditos ó derechos, 6 para concurrir á juntas.

6° En los incidentes de pobreza, alimentos provisionales, embargos preventivos y diligencias urgentes que sean preliminares del juicio. 7° En los actos de jurisdicción voluntaria.

Cuando los interesados no comparecieren por sí mismos, ó por me

TOMO 76 (Enero 1886.)

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dio de administrador ó apoderado general, se valdrán de Procuradorhabilitado en los pueblos donde los haya.

A falta de Procurador habilitado nombrarán para su representación á cualquier vecino del pueblo, mayor de edad, en el goce de sus derechos civiles, y que sepa leer y escribir correctamente, confiriéndole el poder oportuno.

Art. 5° La aceptación del poder se presume por el hecho de usar de él el Procurador.

Aceptado el poder queda el Procurador obligado:

1° A seguir el juicio mientras no haya cesado en su cargo por alguna de las causas expresadas en el art. 9o.

2o A trasmitir al Abogado elegido por su cliente, ó por él mismo cuando á esto se extienda el mandato, todos los documentos, antecedentes é instrucciones que se le remitan ó pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca á la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario.

Cuando no tuviese instrucciones ó fueren insuficientes las remitidas por el mandante, hará lo que requiera la naturaleza ó índole del negocio.

3o A recoger de poder del Abogado que cese en la dirección de un negocio las copias de los escritos y documentos y demás antecedentes que obren en su poder, para entregarlos al que se encargue de continuarlo.

4° A tener al cliente y al Letrado siempre al corriente del curso del negocio que se le hubiere confiado, pasando al segundo copias de todas las providencias que se le notifiquen.

5o A pagar todos los gastos que se causaren á su instancia, inclusos los honorarios de los Abogados, aunque hayan sido elegidos por su poderdante.

Art. 6° Mientras continue el Procurador en su cargo, oirá y firmará los emplazamientos, citaciones, requerimientos y notificaciones de todas clases, inclusas las de sentencias, que deban hacerse á su parte du-rante el curso del pleito y hasta que quede ejecutada la sentència, leniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante, sin que le sea licito pedir que se entiendan con éste.

Se exceptúan:

1° Los emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga se practiquen á los mismos interesados en persona.

20 Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria del citado.

Art. 7° Si después de entablado un negocio el poderdante no habilitare á su Procurador con los fondos necesarios para continuarlo, podrá éste pedir que sea aquél apremiado á verificarlo.

Esta pretensión se deducirá en el Juzgado ó Tribunal que conozca del pleito, el cual accederá á ella, fijando la cantidad que estime necesaria y el plazo en que haya de entregarse, bajo apercibimiento de apremio.

Art. 8° Cuando un Procurador tenga que exigir de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito, presentará ante el Juzgado ó Tribunal en que radicare el negocio cuenta detallada y justificada; y jurando que le son debidas y no satisfechas las cantidades que

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