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La sentencia que se dicte será apelable en un solo efecto, conforme á lo que ordena el art. 1031 del Código de Comercio.

Art. 1329. Si se dejara sin efecto la declaración de quiebra, se practicará lo prevenido en el art. 1165 de esta ley para reintegrar al deudor en sus bienes, papeles, libre tráfico y demás derechos.

Art. 1330. La acción de daños y perjuicios, que según el art. 4034 del Código compete al quebrado repuesto contra el acreedor que hubiere instado ó sostenido la declaración de quiebra con dolo, falsedad ó injusticia manifiesta, se ejercitará en el mismo expediente de reposición, sustanciándose por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía.

Art. 1331. El Juez, al dictar el auto de declaración de quiebra, hará el nombramiento de Comisario de la misma, el cual recaerá en un comerciante matriculado, y acordará lo demás que previene el art. 1044del Código.

Si en el lugar del juicio no hubiere comerciante matriculado idóneo para el cargo de Comisario, el Juez de primera instancia ejercerá las funciones que, según el art. 1045 del Código, corresponden a dicho cargo, excepto las del núm. 4° y demás que en los concursos son propias de los Síndicos ó del Depositario.

Art. 1332. Sin perjuicio de la reclamación del quebrado contra el auto de declaración de quiebra, inmediatamente que éste se dicte se comunicará al Comisario su nombramiento por oficio del Juez de primera instancia, y procederá aquél á la ocupación de los bienes y papeles de la quiebra, su inventario y depósito, ejecutando todo ello conforme a lo prevenido en los artículos 1046, 1047 y 1048 de dicho Código. Art. 1333. Para el arresto del quebrado se expedirá mandamiento á cualquiera de los alguaciles del Juzgado, arreglado al párrafo segundo del art. 1044 del Código de Comercio, en virtud del cual requerirá el ejecutor por ante el actuario al mismo quebrado para que en el acto preste fianza de cárcel segura en la cantidad que el Juez hubiere fijado. Si lo hiciere con persona abonada ó dando fianza hipotecaria ó en metálico, quedará el quebrado arrestado en su casa; y en su defecto se le conducirá á la cárcel, expidiéndose el correspondiente madadmiento al Alcaide que haya de recibirlo.

Art. 1334. Para determinar la cantidad y calidad de la fianza, las obligaciones del fiador y el modo de hacerlas efectivas en los casos en que proceda, se estará á lo prevenido para estos casos con arreglo al procedimiento criminal vigente.

Art. 1335. La fijación de los edictos en que se publique la quiebra se hará por el actuario, poniéndose en los autos diligencia que lo acredite, con expresión del día y lugar en que se hubieren fijado.

Para que tenga efecto en los demás pueblos donde el quebrado tenga establecimientos mercantiles, se dirigirán los edictos con oficio á la Autoridad judicial respectiva de cada uno de ellos, exigiéndoles la devolución de dicho oficio con diligencia á su continuación de haberse fijado aquéllos, y recibidos que sean se unirán á los autos.

Además de los periódicos oficiales de la plaza 6 de la provincia en que deberán publicarse los edictos según la disposición 5a del art. 1044del Código, se insertarán también en la Gaceta de Madrid cuando el Juez lo estime conveniente, atendidas las circunstancias de la quiebra. Art. 1336. Para la retención de la correspondencia del quebrado se dirigirá oficio al Administrador de Correos, previniéndole que la ponga a disposición del Juzgado.

Art. 4337. El quebrado, su apoderado, si lo tuviere, ó el sujeto á cuyo cargo hubiere quedado la dirección de sus negocios, en el caso de haberse ausentado antes de la declaración de quiebra, será citado en una sola diligencia á fin de que concurra diariamente ó en los días que se fijen al lugar y á la hora que el Comisario designe para la apertura de la correspondencia.

No concurriendo á la hora de la citación, se verificará por el Comisario y el Depositario.

Art. 1338. La solicitud del quebrado para su soltura, alzamiento de arresto ó concesión de salvo conducto no será admisible hasta que el Comisario haya dado cuenta al Juez de haberse concluído la ocupación y el examen de todos los libros, documentos y papeles concernientes al tráfico del quebrado.

Art. 1339. En su caso y lugar se acordarán en esta pieza de autos las disposiciones previstas por los artículos 1060 y 1061 del Código de Comercio.

Art. 1340. El Comisario presentará al Juez el estado de los acreedores del quebrado, que ha debido formar en los tres días siguientes á la declaración de la quiebra, y en vista de él, y teniendo en cuenta lo prevenido en el art. 1062 del Código, reformado por la ley de 30 de Julio de 1878, se fijará el día para la celebración de la primera junta general,convocándose á ella á los acreedores en el modo que previene el art. 1063 de dicho Código.

Si hubiere acreedores cuyo domicilio se ignore, serán citados por edictos en la forma prevenida en el art. 1195 de esta ley.

Art. 1344. La citación del quebrado por la junta se hará por cédula prevenida por los respectivos artículos de la presente ley.

Art. 1342. Para la celebración de la junta general de acreedores se pasará al Comisario esta pieza de autos, con todas las demás, en el estado que tengan, y se tendrán presentes al tiempo de su celebración para dar á aquéllos en el acto las explicaciones que pidan sobre lo que resulte de todo lo obrado hasta entonces.

Art. 1343. El Comisario examinará los poderes de los que concurran á la junta en representación ajena, y se practicará lo que para este caso y el de que los apoderados lleven más de una representación se previene en el art. 1135 de esta ley.

Art. 1344. La junta para el nombramiento de los tres Síndicos que previene el art. 1068 del Código, reformado por la ley de 30 de Julio de 1878, se celebrará con los acreedores que concurran, observándose cuanto se dispone en los artículos 1067, 1069 y 1070 del mismo Código, también reformados por dicha ley.

Hechas las dos votaciones nominales que establece el 1069, se extenderá un acta circunstanciada, que se leerá antes de levantarse la sesión, y la firmarán el Comisario, el actuario, los acreedores concurrentes y el quebrado ó quien le haya representado en ella.

Art. 1345. El nombramiento de Síndicos podrá ser impugnado ante el Juez en el término, por las causas y en la forma que se determinan en los artículos 1218 al 1222 de esta ley.

Art. 4346. Cuando por abusos en el desempeño de la Sindicatura solicite un acreedor la separación de algún Síndico, el Juez, en vista de los hechos en que aquél se funde y de la justificación que acompañe ó dé de los mismos, y oído previamente el Comisario, resolverá lo que estime conveniente.

Lo mismo hará si fuere el Comisario quien promoviere la separación. Sobre los hechos determinados en que éste la funde tomará el Juez instructivamente las noticias que estime oportunas, y en vista de ellas y de lo que resulte de la pieza de administración acordará lo que crea más conveniente á los intereses de la quiebra.

Art. 1347. Las providencias en que se acuerde la separación de algún Síndico por motivos que no constituyan delito ni falta tendrán el concepto de administrativas, sin que paren perjuicio á la buena opinión y fama del separado, y se llevarán á efecto sin admitirse recurso alguno contra ellas.

Sección segunda.—Administración de la quiebra.

Art. 1348. Por cabeza de la pieza relativa á esta sección se pondrá testimonio del auto de declaración de quiebra, sin otro antecedente, nniéndose á continuación el inventario que debe formarse de todo el haber de ella existente en el domicilio del quebrado, con arreglo á los números 3°, 4° y 5° del art. 1046 del Código de Comercio.

Art. 1349. Para la ocupación, inventario y depósito de bienes de la quiebra que se hallen en distinto domicilio, se expedirán los exhortos convenientes á los Jueces respectivos, poniéndose nota de haberse verificado. Estos deberán remitir originales las diligencias que practiquen en su consecuencia, y venidas, se unirán á los autos.

Art. 1350. Para toda extracción que se haga de los almacenes ó del arca del depósito de efectos, dinero, letras, pagarés y demás documentos de crédito pertenecientes á la masa, precederá providencia formal del Comisario, cuya ejecución se hará constar por diligencia, que firmarán éste, el depositario y el actuario.

Art. 1351. Con la propia formalidad se procederá para hacer ingresos de caudales en la misma arca, en la cual sólo se conservarán los que sean necesarios para las atenciones de la quiebra, depositándose el metálico restante y los efectos públicos en el establecimiento autorizado por el Gobierno para esta clase de depósitos.

Art. 1352. Los permisos que dé el Comisario para las ventas urgentes de los efectos de la quiebra ó para los gastos indispensables que hayan de hacerse para su conservación han de acreditarse también en providencia formal á consecuencia de reclamación del Depositario.

Art. 1353. Del nombramiento de los Síndicos, su aceptación y juramento se pondrá testimonio en esta pieza, acordándose en seguida la formación del inventario general y entrega á los mismos del haber y papeles de la quiebra, en la forma prevenida por los artículos 1079, 1080 y 1081 del Código.

Art. 1354. En el examen é impugnación de las cuentas presentadas por el Depositario se procederá según el orden establecido para este asunto en el juicio de concurso, previo el informe del Comisario.

Art. 1355. También se observará lo que en dicho juicio se halla dispuesto respecto a los gastos precisos para cubrir las atenciones de la quiebra. En cuanto a los gastos extraordinarios que propongan los Síndicos, el Juez no los autorizará sin que los que califique instructivamente el Comisario, previo los informes extrajudiciales que estime convenientes. Cuando estos gastos no excedan de 1.250 pesetas, bastará la autorización del Comisario.

Art. 1356. En el justiprecio y venta del caudal de la quiebra, según

la diferente calidad de efectos mercantiles, bienes muebles de otra clase y bienes raíces, se estará á lo que prescriben los artículos 1084, 4085, 1086, 1087 y 1088 del Código.

Art. 1357. Todos los acreedores de la quiebra y el mismo quebrado serán admitidos á ejercer la acción que concede el art. 1089 del Código contra los Síndicos que compraren ó hayan comprado efectos de la quiebra.

Las reclamaciones de esta especie se harán en ramo separado, sustanciandose por los trámites establecidos para los incidentes, y sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que los Síndicos puedan haber incurrido.

Art. 1358. Para toda transacción que hayan de hacer los Síndicos en los pleitos pendientes sobre intereses de la quiebra precederá auto del Juez, dictado á propuesta del Comisario, en que se fijarán las bases de la transacción.

Art. 1359. En un cuaderno separado anejo á esta pieza se pondrán por diligencia, que firmarán el Comisario y los Sindicos, las entregas semanales que se hagan en el arca de depósito de los fondos que se vayan recaudando, dando fe el actuario de su ingreso en la misma

arca.

Igual formalidad se observará para la extracción de las partidas que en virtud de libramientos del mismo Comisario se saquen de ella y de las que se depositen en el establecimiento público.

Art. 1360. De las exposiciones que hagan los acreedores con vistas de los estados mensuales que deberán presentar los Síndicos sobre el estado de la administración de la quiebra se dará conocimiento al Comisario, y con su informe acordará el Juez las providencias que halle convenientes en beneficio de la masa.

Art. 1361. Las providencias que el Comisario acuerde sobre la administración de la quiebra en desempeño de sus atribuciones podrán reformarse por el Juez à instancia de los Síndicos ó de cualquiera de los interesados en ella, en lo cual se procederá de plano con vista de la reclamación que se présente y de le que sobre ella informe el Comi

sario.

Art. 1362. Las cuentas que den los Síndicos de su administración corresponderán también á esta pieza de autos, en la que se procederá á su examen, con arreglo á las disposiciones de los artículos 1134 y 1135 del Código; y si se dedujeren agravios contra ellas, tanto por acuerdo de la junta de acreedores como por el quebrado ó algún acreedor particular, se sustanciará esta demanda por los trámites del juicio declarativo en esta misma pieza de autos si estuviere evacuado todo lo concerniente á la administración de la quiebra, ó en ramo separado si no estuviere concluída la liquidación de ésta.

Art. 1363. Las repeticiones de los acreedores ó del quebrado contra los Síndicos por los daños y perjuicios causados á la masa por fraude, malversación ó negligencia culpable, se deducirán y sustanciarán en ramo separado, dependiente de esta pieza de autos, siguiéndose en la sustanciación los trámites del juicio declarativo.

SECCIÓN TERCERA.-Efectos de la retroacción de la quiebra.

Art. 1364. La personalidad para pedir la retroacción de los actos que en perjuicio de la quiebra haya hecho el quebrado en tiempo inhábil ó

que por su carácter fraudulento puedan anularse, aun cuando se hubieren hecho en tiempo hábil, residirá en los Síndicos, como representantes de la masa de acreedores de la quiebra y administradores legales de su haber.

Art. 1365. Si los acreedores observasen alguna omisión en esta parte, se dirigirán al Comisario, quien tomando conocimiento de los antecedentes dará las disposiciones necesarias para que se ejerciten las acciones de la masa; y si no lo hiciere, podrá llevar el reclamante su queja al Juez de la quiebra.

Art. 1366. Los Síndicos están obligados à formar, dentro de los 10 días inmediatos á habérseles hecho la entrega de los libros y papeles de la quiebra, los estados siguientes:

Uno de los pagos hechos por el quebrado en los 15 días precedentes á la declaración de quiebra por deudas y obligaciones directas, cuyo vencimiento fuese posterior á éstas.

Otro de los contratos celebrados en los 30 días anteriores á la declaración de quiebra, que en el concepto de fraudulentos queden ineficaces de derecho con arreglo al art. 1039 del Código de Comercio, y de las donaciones entre vivos que se encuentren comprendidas en la disposición del 1040.

Art. 1367. Los estados de que trata el artículo anterior se comprobarán y visarán por el Comisario, con cuyo requisito dirigirán los Sindicos á los interesados sus reclamaciones extrajudiciales para obtener el reintegro á la masa de lo que á ésta pertenezca; y si aquéllas fueren ineficaces, acudirán á los medios de derecho que correspondan según el objeto de cada reclamación, con la previa autorización del Comisario.

Art. 1368. También formarán los Síndicos otro estado de los contratos hechos por el quebrado que se hallen en alguno de los cuatro casos comprendidos en el art. 1041 del Código, haciendo las averiguaciones oportunas para cerciorarse de si en su otorgamiento intervino fraude; y hallando datos para probarlos en algunos de ellos, harán una exposición motivada al Comisario, quien en vista de ella y de lo que resulte de las investigaciones que haga por su parte acordará ó denegará la autorización para que los Síndicos entablen las demandas cuya incoación hubieren propuesto en dicha exposición.

Art. 1369. Las demandas que los Síndicos entablaren sobre la aplicación del art. 1038 del Código de Comercio se presentarán acompañadas de la prueba documental que acredite haberse hecho el pago en tiempo inhábil, y que la obligación no había vencido hasta después de la declaración de la quiebra. En caso necesario podrán los Síndicos preparar su acción con la confesión judicial del deudor.

Art. 1370. La pretensión de los Síndicos y los documentos que la acompañen se comunicarán al demandado por tres días, dentro de los cuales expondrá éste lo que crea convenirle.

Art. 1371. No contestándose la demanda por el deudor, ó si en la contestación no se desvaneciere la prueba de los Síndicos, se le condenará á la devolución.

Art. 1372. Si por la contestación del deudor el Juez hallare mérito para recibir el incidente á prueba, lo acordará por término de ocho días improrrogables; y cumplido, se fallará dicho incidente por los trámites establecidos en los articulos 754 al 757 de esta ley.

Art. 1373. Para reintegrar á la masa de los bienes extraídos de ella

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