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Si el ejecutado hiciere el nombramiento en el acto de la notificación, el actuario lo consignará en la diligencia.

Si el perito nombrado por el deudor no aceptare el cargo, ó lo renunciare antes de evacuario, éste último será requerido para que nombre en igual forma. Si este segundo nombramiento recayere en perito que tampoco acepte, ó que renuncie, se observará lo que dispone el artículo siguiente.

Art. 1483. Cuando el ejecutado cuyo domicilio no sea conocido haya sido declarado en rebeldía, con arreglo á lo prevenido en el art. 1460, se practicará el avalúo por el perito que hubiere nombrado el ejecutante.

Sólo en el caso de que hayan de avaluarse bienes inmuebles ó alhajas de importancia, podrá el Juez, si lo estima conveniente, nombrar otro perito de su libre elección que practique con aquél el avalúo.

Art. 1484. En el caso de discordia, se hará el nombramiento de perito tercero en la forma prevenida en el art. 615.

Este perito será recusable conforme a lo establecido en los articulos 618 y siguientes.

Art. 1485. También serán aplicables á estos casos las disposiciones de los artículos 647, 626 y 628.

Art. 1486. Justipreciados los bienes, se mandará sacarlos á pública subasta por término de ocho días, si consistieren en frutos, semovientes ó muebles, ó de 20 si fueren alhajas de gran valor, fijándose edictos en los sitios públicos de costumbre, é insertándolos en los periódicos locales donde los hubiere, con expresión del día, hora y sitio en que ha de celebrarse el remate.

Si se tratare de alhajas de gran valor, podrá disponer el Juez que se publiquen además los edictos en la Gaceta del Gobierno general. Art. 1487. Cuando los bienes embargados pertenezcan á la clase de inmuebles, antes de procederse á su avalúo, se acordará:

1° Que se expida mandamiento al Registrador de la propiedad para que libre y remita al Juzgado certificación en que consten las hipotecas, censos y gravámenes á que estén afectos los bienes, ó que se hallan libres de cargas.

2° Que se requiera al deudor para que dentro de seis días presente en la Escribanía los títulos de propiedad de las fincas.

Art. 1488. Si de la certificación del Registrador de la propiedad resultaren gravados los bienes con segundas ó posteriores hipotecas no canceladas, se hará saber á los acreedores que se hallen en este caso el estado de la ejecución para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes si les conviniere.

Art. 1489. Hecha la notificación prevenida en el artículo anterior, seguirá su curso el procedimiento de apremio sin hacer otra alguna á los acreedores á que el mismo se refiere.

Si éstos se personaren en los autos antes del avalúo por sí ó por me. dio de Procurador, tendrán derecho á nombrar á su costa un perito que, con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado, practique el justiprecio de la finca ó fincas hipotecadas.

En este caso se les notificará también la providencia en que se fije el día para el remate.

Art. 1490. Presentados los títulos por el deudor, se formará con ellos ramo separado y se comunicará al ejecutante para que manifieste si los encuentra suficientes ó proponga la subsanación de las faltas que en ellos notare.

Art. 1491. Si el ejecutado no hubiere presentado los títulos dentro del plazo señalado en el núm. 2o del art. 1487, podrá el Juez emplear los apremios que estime conducentes para obligarle á que los presente, ó mandar que se libre certificación de lo que respecto á ellos resulte en el Registro de la propiedad, y en su caso testimonio de las escrituras conducentes.

Cuando esto no diere resultado, ó no existieren títulos de dominio, podrá suplirse su falta por los medios establecidos en la ley Hipotecaria respectiva.

Todo esto se practicará á instancia del ejecutante y á costa del eje cutado.

Art. 1492. Mientras se practican las diligencias prevenidas en el artículo anterior, y después de practicado en su caso lo que ordena el artículo 1488, se procederá al avalúo de los bienes en la forma establecida en los artículos 1481 y siguientes, si lo solicitare el acreedor.

En el caso de que por haber hecho uso los acreedores con segunda hipoteca del derecho que les concede el art. 1489 fuesen tres los peritos, se estará al voto de la mayoría para designar el valor de los bienes.

Art. 1493. Hecho el avalúo, y luego que a juicio del actor estén corrientes los títulos de propiedad ó se haya suplido su falta en la forma posible, se sacarán los bienes á pública subasta por término de 20 días del modo prevenido en el art. 1486.

En este caso se publicarán también los edictos en la Gaceta del Gobierno general cuando el Juez lo estime conveniente por la importancia de los bienes, y en todo caso en el Boletín oficial de la provincia donde lo haya.

Art. 1494. Se expresará también en los edictos que los títulos de propiedad de los bienes estarán de manifiesto en la Escribanía para que puedan examinarlos los que quieran tomar parte en la subasta, previ niéndose además que los licitadores deberán conformarse con ellos y que no tendrán derecho á exigir ningunos otros.

Después del remate no se admitirá al rematante ninguna reclamación por insuficiencia ó defectos de los títulos.

Art. 1495. A instancia del acreedor podrán sacarse los bienes á pública subasta sin suplir previamente la falta de titulos de propiedad, expresando en los edictos esta circunstancia.

En tal caso se observará lo prevenido en la regla 5a de los artículos 146 y 139 respectivamente del reglamento para la ejecución de la ley hipotecaria de Cuba ó de Puerto Rico.

Art. 1496. Antes de verificarse el remate podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas; después de celebrado quedará la venta irrevocable.

Art. 1497. En los remates de bienes muebles é inmuebles no se admitirán posturas que no cubran las dos terceras partes del avalúo.

Podrán hacerse á calidad de ceder el remate à un tercero.

Art. 1498. Para tomar parte en la subasta deberán los licitadores consignar previamente en la mesa del Juzgado, ó en el establecimiento destinado al efecto, una cantidad igual por lo menos al 40 por 100 efectivo del valor de los bienes que sirva de tipo para la subasta, sin cuyo requisito no serán admitidos.

Se devolverán dichas consignaciones á sus respectivos dueños acto continuo del remate, excepto la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y en su caso como parte del precio de la venta.

Art. 1499. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el artículo anterior.

Art. 1500. Cuando los bienes sean inmuebles y estén situados fuera del partido judicial en que se siga el juicio, á instancia de cualquiera de las partes podrán celebrarse simultáneamente la subasta y remate en ambos Juzgados, expresándolo así en los edictos.

También podrá el Juez acordar la doble y simultánea subasta aunque no lo hayan solicitado las partes, cuando á su juicio lo requieran la importancia ó circunstancias especiales de los bienes.

Art. 1501. El acto del remate será presidido por el Juez, con asistencia del actuario y del subalterno del Juzgado que haya de anunciarlo al público. Se dará principio leyendo la relación de los bienes y las condiciones de la subasta. Se publicarán las posturas que se admitan y las mejoras que se vayan haciendo, y terminará el acto cuando, por no baber quien mejore la última postura, el Juez lo estime conveniente.

Acto continuo se anunciará al público el precio del remate y el nombre del mejor postor, cuya conformidad y aceptación se consignarán en el acta, que firmará con el Juez, actuario y subalterno, y las partes si concurriesen.

Art. 1502. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes de su avaluo, ó que se saquen de nuevo á pública subasta, con rebaja del 25 por 100 de la tasación.

Esta segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.

Art. 1503. Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir, ó la adjudicación de los bienes por las dos terceras partes del precio que hubiere servido de tipo para esta segunda subasta, ó que se le entreguen en administración para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital.

En este caso cesará la administración judicial que se hubiere constituído con arreglo á lo dispuesto en el art. 1448.

Art. 1504. No conviniendo al ejecutante ninguno de los medios expresados en el articulo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción á tipo.

En este caso, sl hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de tipo para la segunda subasta, y que acepte las condiciones de la misma, se aprobará el remate.

Si no llegase á dichas dos terceras partes, con suspensión de la aprobación del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor, el cual, dentro de los nueve días siguientes, podrá pagar al acreedor librando los bienes, ó presentar persona que mejore la postura, haciendo el depósito prevenido en el art. 1498.

Trascurridos los nueve días sin que el deudor haya pagado ni mejorado la postura, se aprobará el remate mandando llevarlo á efecto.

Art. 1505. Cuando dentro del término expresado se haya mejorado la postura, el Juez mandará abrir nueva licitación entre los dos postores señalando día y hora en que hayan de comparecer con este objeto, y adjudicará la finca al que hiciere la proposición más ventajosa.

Si el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare que renuncia á la finca, se prescindirá de la práctica de la diligencia acordada en el párrafo anterior.

Art. 1506. Si en la tercera subasta se hiciere postura admisible en

cuanto al precio, pero ofreciendo pagar á plazos, ó alterando alguna otra condición, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes, conforme al art. 1503, y si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.

Art. 1507. Fuera de los casos á que se refieren los tres artículos anteriores, verificado el remate en cualquiera de las subastas, lo aprobará el Juez en el mismo acto, mandando, si fueren bienes muebles ỏ semovientes, que se entreguen al comprador, previa la consignación del precio dentro de tercero día.

A dicho fin se dará la oportuna orden al depositario, y se hará constar en los autos la consignación del precio y la entrega de los bienes, cuyo recibo firmará el comprador.

Art. 1508. Cuando los bienes sean inmuebles, se aprobará el remate en el mismo acto. Si se hubiere celebrado doble subasta, se adjudicarán al mejor postor luego que se reciban las diligencias practicadas para el remate en el otro Juzgado.

Si resultaren iguales las dos posturas, se abrirá nueva licitación entre los dos rematantes ante el Juez que conozca de los autos, á cuyo fin señalará el día, y hora en que hayan de comparecer, y adjudicará los bienes al que ofrezca mayor precio, devolviendo al otro el depósito que hubiere constituído.

Art. 1509. Aprobado el remate, el actuario practicará liquidación de las cargas que afecten á los inmuebles vendidos, rebajando del precio solamente el capital de censos y demás cargas perpetuas.

Esta liquidación se comunicará por tres días á cada una de las partos y al comprador; y en vista de lo que expongan, el Juez la aprobará sin más trámites, 6 mandará hacer las rectificaciones que procedan.

Art. 1510. En la misma providencia en que se apruebe la liquidación de cargas se mandará al comprador que dentro de un breve término, que no podrá exceder de ocho días, consigne el precio que resulte de la liquidación.

Art. 1511. Si el comprador no consignare el precio en el plazo señalado ó por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá á nueba subasta en quiebra, quedando dicho postor responsable de la disminución del precio que pueda haber en el segundo remate, y de las costas que se causaren con este motivo.

Art. 1512. Consignado el precio, se hará saber al deudor que dentro de tercero dia otorgue la escritura de venta á favor del comprador.

Si no lo verifica ó no pudiera verificarlo por estar ausente, declarado en rebeldía ó por cualquiera otra causa, el Juez otorgará de oficio dicha escritura.

Art. 1513. Otorgada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad y se pondrán los bienes á disposición del mismo, dándose para ello las órdenes necesarias.

Si lo solicitase el comprador, se le dará á conocer como dueño á las personas que él mismo designe ó se le pondrá en posesión de los bienes. Art. 1514. Si la ejecución se hubiere despachado á instancia de un segundo o tercer acreedor hipotecario, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca vendida, se consignará en el establecimiento destinado al efecto y el resto se entregará sin dilación al ejecutante, si notoriamente fuera inferior á su crédito ó lo cubriere.

Si excediere, se le hará entrega del capital é intereses, y hecha y aprobada la tasación de costas y la liquidación que proceda, se le abo nará lo demás que tenga derecho á percibir. El remanente quedará á disposición del deudor, á no ser que se hallare retenido judicialmente para el pago de otras deudas ó que pesen otras responsabilidades sobre el inmueble.

Art. 1515. Cuando se hubiere despachado la ejecución en virtud de titulos al portador con hipoteca inscrita sobre la finca vendida, si existieren otros títulos con igual derecho, se prorrateará entre todos el valor líquido de la venta entregando al ejecutante lo que le corresponda, y depositándose la parte correspondiente á los demás títulos hasta su cancelación, para la cual podrá emplearse el procedimiento establecido en los artículos 96 y 90 respectivamente de la ley Hipotecaria de cada una de las islas de Cuba y Puerto Rico.

Art. 1516. En los casos á que se refieren los dos artículos anteriores, se cancelarán á instancia del comprador las inscripciones de las hipotecas á que estuviere afecta la finca vendida, expidiéndose para ello mandamiento, en el que se exprese que el importe de la venta no fué suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, y en su caso haberse consignado el importe del crédito del primer acreedor, ó el sobrante si lo hubiere, á disposición de los interesados.

Art. 1517. En el caso de haberse adjudicado la finca al ejecutante en pago de su crédito, se entenderá sin perjuicio de las hipotecas anteriores á la suya, y también de las posteriores si el precio de la venta fuere suficiente para cubrirlas. Si no bastare, podrá ser cancelada la inscripción de las últimas conforme a lo prevenido en el articulo anterior.

Art. 1518. Sin estar reintegrado completamente el ejecutante del capital é intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas á ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por ejecutoria, salvo lo prevenido en los artículos 1514 y 1515.

En ningún caso tendrán prelación las costas causadas para la defen. sa del deudor en el juicio ejecutivo.

Art. 1519. En el caso de que, conforme á lo prevenido en el artículo 4503, el acreedor hubiere optado por la administración de las fincas embargadas, el Juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario, y que se le dé á reconocer á las personas que el mismo acreedor designe, acreditándolo todo en los autos.

Art. 1520. El acreedor y el deudor podrán establecer por medio de acuerdos particulares las condiciones con que el primero ha de administrar las fincas embargadas, y la forma y época en que ha de rendir cuenta de sus productos.

Si no lo hicieren así, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del país, debiendo el acreedor rendir cuenta anual de sus productos.

En este caso, si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir las operaciones de la recolección por sí ó por medio de apoderado.

Art. 1521. De la cuenta presentada por el acreedor se dará vista al ejecutado por término de 15 días; y de los reparos que éste hiciere, copia á aquél para que dentro del término de nueve días manifieste si esta ó no conforme con ello.

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